EXP. N.° 00199-2012-PA/TC

CAÑETE

MIGUEL CIRILO

BERROCAL VILLANUEVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Cirilo Berrocal Villanueva contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 143, su fecha 28 de octubre del 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de junio del 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores Astoquilca Medrano, Vivas Sierra y Durand Prado Campos Flores, solicitando que se deje sin efecto  la resolución de fecha 27 de noviembre del 2009 (sic), que confirmando el auto apelado declaró fundada la excepción de prescripción, nulo todo lo actuado y concluido el proceso sobre pago de beneficios sociales (Exp. N.° 2008-008-LA) interpuesto por el actor contra don Luis Miguel Revilla Di Laura. Refiere que la resolución en mención vulnera los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que el procurador público de procesos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente alegando que el actor empezó su vínculo laboral el 3 de noviembre de 1983 y que cesó el 18 de setiembre del 2003; que por ello, de la fecha del cese a la presentación de la demanda laboral (2 de abril del 2008) ha transcurrido en demasía el plazo previsto en la Ley 27321, por lo que ha prescrito el derecho de demandar beneficios sociales y, por ende, la excepción de prescripción resulta fundada.

 

3.      Que con resolución de fecha 1 de agosto del 2011, el Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete declara infundada la demanda, por considerar que el supuesto acto lesivo se vincula directamente con la decisión judicial que impugna y no con la totalidad del proceso, por lo que corresponde efectuar un análisis de lo que aparece en dicha resolución sin que ello implique una nueva evaluación de lo resuelto por el órgano jurisdiccional. El juzgado nota en el fundamento TERCERO, desarrollado por la Sala emplazada, que en el expediente número 2004-30 seguido por Miguel Cirilo Berrocal Villanueva contra Luis Miguel Revilla Di Laura, sobre proceso laboral por beneficios sociales, obra a fojas 29 el escrito presentado por el demandante, en el que precisa que cesó el dieciocho de septiembre del dos mil tres, lo que reitera en su escrito de fojas 153 a 155; que en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda en el expediente que es materia de estudio (2 de abril del 2008) había transcurrido más de cuatro años, por lo tanto había operado la prescripción extintiva. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por considerar que la resolución no fue impugnada a través del recurso de casación.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P.Const." (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

5.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Por ello, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

6.      Que siendo así, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, tales como la aplicación de normas legales al resolverse sobre la procedencia o improcedencia de una excepción de prescripción extintiva en el marco de un proceso sobre pago de beneficios sociales, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios como la interpretación de las normas legales para cada caso son asuntos que únicamente el juez ordinario debe dilucidar, y por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional. En el presente caso ello no ha ocurrido; por el contrario, se advierte que los fundamentos que sustentan el rechazo de la pretensión del recurrente se encuentran razonablemente expuestos, por lo que no se aprecia un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, sino una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la norma constitucional y ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

7.      Que por consiguiente, dado que los hechos cuestionados no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN