EXP. N.° 00202-2012-Q/TC

ANCASH

ALEJANDRO ABUNDIO

DÍAZ CORALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Alejandro Abundio Díaz Corales; y,

 

ATENDIENDO A 

 

 

1.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

2.        Que el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece, como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.      Que en el presente caso, mediante resolución de fecha 9 de abril de 2013 se declaró inadmisible el recurso de queja y se concedió al recurrente un plazo de cinco días contabilizados desde la notificación de la citada resolución, para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo del expediente. Así, a fojas 10 del cuaderno del Tribunal Constitucional se aprecia que con fecha 9 de mayo de 2013 fue devuelta la cédula de notificación conteniendo la resolución citada líneas arriba, que fuera cursada por este Colegiado al domicilio real que figura en la ficha del RENIEC, porque el recurrente no señaló en autos, domicilio real y procesal (pese a que se encontraba obligado a hacerlo); además de ello, debe precisarse que en la página web del Tribunal Constitucional www.tc.gob.pe se advierte que la resolución de fecha 9 de abril de 2013 fue publicada con fecha 24 de abril del 2013.

 

4.      Que de autos se tiene entonces, que el recurrente no ha cumplido con subsanar las omisiones advertidas en el plazo otorgado, específicamente: a) la resolución N.º 18, de fecha 28 de agosto del 2012 y b) la resolución N.º 19 de fecha 5 de setiembre del 2012), con adjuntar copias del recurso de agravio constitucional ni las cédulas de notificación correspondientes, por lo que haciendo efectivo dicho apercibimiento, debe denegarse el presente recurso de queja y procederse a su archivo definitivo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA