EXP. N.° 00202-2013-PHC/TC
ÁNCASH
FRANK ARMANDO
MACEDO GUERRERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Enrique Carrasco Milla contra la resolución de fojas 41, su fecha 12 de noviembre del 2012, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, con el voto dirimente de fecha 22 de noviembre del 2012, a fojas 81, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de octubre del 2012 don Fredy Enrique Carrasco Milla, abogado de la Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia del Ministerio de Justicia, interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Frank Armando Macedo Guerrero contra el fiscal de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaraz, Julio Vargas Camacho. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal y solicita la inmediata libertad del favorecido.
El recurrente manifiesta que don Frank Armando Macedo Guerrero fue detenido el 18 de octubre del 2012 a las 3:20 p.m. y que el fiscal emplazado no ha cumplido con ponerlo a disposición del juzgado correspondiente dentro de las veinticuatro horas de su detención, siendo que ya han pasado dos horas desde que se cumplió el plazo de ley, por lo que el favorecido sigue detenido en forma indebida.
A fojas 12 de autos obra el Acta de la Constatación de fecha 19 de octubre del 2012, realizada a las 5:28 p.m., en la que se recoge la declaración del fiscal emplazado, quien señala que el favorecido fue detenido en flagrancia a las 3:32 p.m. del 18 de octubre del 2012 y que se le notificó con la papeleta de su detención a las 5:00 p.m. del mismo día; por lo que recién a las 5 p.m. se cumplía el plazo legal. El fiscal demandado declara que ha formalizado investigación preparatoria en su contra por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado y que ha solicitado prisión preventiva. Asimismo, refiere que antes del plazo legal, el favorecido se negó a salir de la fiscalía para ser conducido al juzgado, lo que se logró con concurso del personal de seguridad.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, con fecha 19 de octubre del 2012, declaró fundada la demanda y dispuso la inmediata libertad del favorecido al considerar que este fue detenido el 18 de octubre del 2012 a las 3:35 p.m. y fue puesto a disposición del juzgado el 19 de octubre del 2012 a las 5:17 p.m.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash declaró improcedente la demanda por considerar que la demanda fue presentada el 19 de octubre del 2012 a las 3:12 p.m., antes de vencer el plazo de las veinticuatro horas pues la detención del favorecido se produjo el 18 de octubre a las 3:32 p.m.
En el recurso de agravio constitucional el recurrente reitera los fundamentos de su demanda y expresa que el plazo de detención se cuenta desde que una persona es detenida y no desde que se le notifica con la papeleta de su detención, como equivocadamente lo indica el fiscal emplazado.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se ordene la inmediata libertad de don Frank Armando Macedo Guerrero, por haberse cumplido el plazo de veinticuatro horas desde su detención sin que haya sido puesto a disposición del juzgado correspondiente. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal del favorecido.
2. Consideraciones previas
El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha dicho que el fiscal realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide, sino más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o, en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado, por lo que su actuación no tiene incidencia en el derecho a la libertad individual; sin embargo, en el caso de autos se presenta un supuesto diferente como es el que el fiscal emplazado no cumpliría con poner dentro del plazo de las veinticuatro horas de su detención al favorecido a disposición del juzgado, supuesto que este Colegiado considera que sí podría tener incidencia en el derecho a la libertad individual.
Según se aprecia a fojas 19 de autos el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz (juez del presente proceso constitucional) dispuso la inmediata libertad del favorecido, por lo tanto, dicha situación no determina la sustracción de la materia, por cuanto el caso del acto cuestionado se dio no por la propia voluntad del emplazado sino por decisión del juez del hábeas corpus, lo que es materia del presente recurso de agravio constitucional.
3. Sobre la afectación del derecho a la libertad personal (artículo 2º, inciso 24, de la Constitución)
3.1. Argumentos del demandante
El recurrente aduce que han pasado más de dos horas desde el cumplimiento del plazo de veinticuatro horas, por lo que la detención del favorecido deviene en indebida.
3.2. Argumentos del demandando
El fiscal alega que el favorecido fue detenido el 18 de octubre del 2012, a las 3:32 p.m., pero que se le notificó de su detención a las 5 p.m. y se resistió a ser conducido al juzgado, por lo que no se ha excedido el plazo de ley.
3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional
La libertad personal es un derecho subjetivo reconocido en el inciso 24) del artículo 2.° de la Constitución y, como todo derecho fundamental, no es absoluto, pues su ejercicio se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.
La Constitución ha previsto en el artículo 2.º inciso 24, parágrafo f), los supuestos en los cuales puede reputarse legítima o constitucional una restricción de la libertad; así, literalmente ha previsto que: “(…) Toda persona tiene derecho (…) a la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia (…) Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito (…)”. Asimismo se ha señalado que “El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia”.
Como se puede apreciar, la posibilidad de detención ha sido reservada a los órganos jurisdiccionales o a la Policía Nacional del Perú en cumplimiento de los roles previstos en el artículo 166.º de la propia lex legum, a saber, prevenir, investigar y combatir la delincuencia.
En el presente caso no se cuestiona el hecho de que la detención de don Frank Armando Macedo Guerrero se haya realizado sin que exista flagrancia sino que no haya sido puesto a disposición del juez dentro del plazo de las veinticuatro horas. Al respecto, a fojas 8 de autos obra el Acta de Intervención Policial, en la que se deja constancia de que la detención del favorecido se produjo a las 3:32 p.m. del 18 de octubre del 2012, y a fojas 1 de autos obra el acta de demanda verbal del presente hábeas corpus, de fecha 19 de octubre del 2012, en la se consigna como hora de presentación de ésta las 3:12 p.m.; es decir, antes de cumplirse el plazo de veinticuatro horas en el que el detenido debía ser puesto a disposición del juzgado correspondiente.
Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 2.º, inciso 24, de la Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha demostrado la afectación del derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA