EXP. N.° 00203-2013-PHC/TC

LIMA

ELIZABETH YUDITH

CANCHUMANI HUARACA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Judith Canchuamani Huaraca contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 24 de abril del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de septiembre del 2011, doña Elizabeth Judith Canchuamani Huaraca interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra don Oswaldo Vera Gutiérrez, don Luis Manuel Torres Morales, doña María Alicia Fuentes Miculicich,  don Marco Antonio Fuentes Miculicich y don Manuel Enrique Castañeda Tuesta, a fin de que se le permita el ingreso al inmueble del cual es posesionaria, ubicado en Río Amazonas Mz- SIA Lt. 02, Residencial Los Girasoles de Huampaní, distrito de Lurigancho, Chosica. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

2.      Que sostiene que con fecha 16 de setiembre del 2011, siendo las 19:00 horas, el vigilante de turno de la residencial, por autorización del administrador demandado, don Oswaldo Vera Gutiérrez, le impidió el ingreso al domicilio del cual asevera ser posesionaria y que constituye un bien correspondiente a un anticipo de legítima otorgado a su cónyuge don Elio Enrique Fuentes Miculicich. Agrega que no tiene acceso a dicho inmueble porque personal de seguridad del condominio no se lo permite, ante lo cual solicitó una constatación policial durante la cual el referido demandado manifestó que a la recurrente se le había prohibido el ingreso por no tener amistad o parentesco con los propietarios del inmueble.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que el objeto de la demanda es que se permita el ingreso a la recurrente al  domicilio del cual asevera ser su posesionaria. Al respecto, si bien el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto a la libertad de tránsito en anteriores oportunidades en casos “en los que la restricción es de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, esto es, el desplazarse libremente (...), entrar y salir, sin impedimentos” [Cfr. STC 5970-2005-PHC/TC], quedando claro que el derecho a la libertad de tránsito tiene relevancia constitucional; en el presente caso los hechos cuestionados no se encuentran dentro del contenido del referido derecho, toda vez que de los documentos y demás actuados que obran en autos se desprende que en lo que en puridad se pretende es la tutela del derecho de propiedad y posesión, pues de una parte la recurrente alega que es posesionaria del inmueble y de otra parte los emplazados, doña María Alicia Fuentes Miculicich y don Manuel Enrique Castañeda Tuesta, arguyen haber adquirido el inmueble sub materia de parte de don Elio Enrique Fuentes Miculicich, esposo de la recurrente, conforme a los instrumentos que obran a fojas 31, 34, 43, 54, 65, 139, 175, 180, 181 y 186. Siendo así, la controversia excede el objeto del proceso de hábeas corpus y el contenido de los derechos protegidos por este proceso constitucional; consecuentemente, la demanda debe ser rechazada en aplicación a la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

GS