EXP. N.° 00204-2013-PA/TC

HUAURA

CARLOS ROBERTO

BLAS INOCENTE

Y OTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Gamero Vargas, abogado de don Carlos Roberto Blas Inocente y don Richard Eduardo Tarazona Rojas contra la resolución de fojas 168, su fecha 28 de setiembre de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de enero de 2012 don Carlos Roberto Blas Inocente y don Richard Eduardo Tarazona Rojas interponen demanda de amparo contra Arcor de Perú S.A. solicitando que se deje sin efecto el despido incausado de que han sido objeto y que, por consiguiente, se los reincorpore en sus puestos de trabajo, celebrando con la demandada contratos de duración indeterminada. Manifiestan haber suscrito contratos en la modalidad de necesidades del mercado y haber laborado por cerca de 5 años para la emplazada; que dichos contratos han sido desnaturalizados debido a que no se ha cumplido con el requisito de consignar la causa objetiva de la contratación, por lo que se han convertido en contratos de trabajo de duración indeterminada; agregan que se ha vulnerado su derecho al trabajo porque fueron despedidos sin que se haya alegado la existencia de una causa justa prevista en la ley.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente expresando que los demandantes no han laborado de manera continua; que no  han sido despedidos y que sí se ha cumplido con la exigencia de consignar la causa objetiva de la contratación.

 

El Juzgado Mixto de Chancay, con fecha 11 de junio del 2012, declara fundada en parte la demanda por estimar que los demandantes desempeñaron labores de naturaleza permanente, y que, por otro lado, la emplazada no ha acreditado documentariamente el incremento de la demanda en el mercado, y declara improcedente la demanda en cuanto a la suscripción de contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

La Sala superior competente revocó la apelada declarando improcedente la demanda por considerar que en los contratos de trabajo de los demandantes sí se señala la causa objetiva de la contratación, no habiéndose demostrado en autos que dichas causas no respondan a hechos reales, situación que debe dilucidarse en la vía ordinaria; agrega que los actores consintieron el fenecimiento de su vínculo laboral, porque cobraron su compensación por tiempo de servicios.

 

FUNDAMENTOS

 

1)                 Delimitación del petitorio

 

            Los demandantes solicitan su reposición en los cargos que venían ocupando, sosteniendo que han sufrido un despido incausado; asimismo, solicitan que se los contrate a plazo indeterminado. Afirman que su vínculo laboral se desnaturalizó y que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2)                 Consideraciones previas

      

2.1      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si los recurrentes fueron objeto de un despido incausado.

 

3)                 Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1 Argumentos de la parte demandante

 

Los demandantes afirman que han sido víctimas de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, debido a que no obstante mantener con la entidad emplazada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por haberse desnaturalizado los contratos modales por necesidades del mercado, fueron despedidos de manera incausada.

 

3.2       Argumentos de la parte demandada

 

La parte demandada argumenta que los demandantes no fueron despedidos, sino que su vínculo laboral se extinguió por vencimiento de contrato.

 

3.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1    El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto este Tribunal estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

Respecto al derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27º de la Constitución, se debe señalar que este Tribunal, en la STC N.º 00976-2001-AA/TC, delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo, el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas, la STC N.º 05650-2009-PA/TC) dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y, b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique.

  

3.3.2        De las instrumentales que obran en autos se desprende que los demandantes prestaron servicios en varios periodos interrumpidos; sin embargo en el caso del codemandante Carlos Roberto Blas Inocente corre a fojas 101 la renovación del contrato de trabajo en la modalidad de necesidades de mercado celebrado el 30 de setiembre del 2008 y de fojas 102 a 117 las sucesivas renovaciones, que demuestran que trabajó ininterrumpidamente desde el 30 de setiembre del 2008 hasta el 30 de noviembre del 2011; en el caso del codemandante Richard Eduardo Tarazona Rojas obra a fojas 26 el contrato de trabajo en la modalidad de necesidades del mercado y de fojas 87 a 100 sus renovaciones, que demuestran que trabajó ininterrumpidamente desde el 7 de abril del 2009 hasta el 30 de noviembre del 2011; por consiguiente, serán objeto de análisis dichos periodos de trabajo.

 

3.3.3        El artículo 72.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, determina que: "Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral".

 

3.3.4        Asimismo, el artículo 58° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece que: "El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74 de la presente Ley. En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal.

 

Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional".

 

3.3.5        El inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

3.3.6        De los mencionados contratos de trabajo y sus renovaciones se advierte que existió fraude en la contratación de los recurrentes por cuanto del tenor de los mismos se desprende que no se ha cumplido con precisar debidamente la causa objetiva de la contratación; en efecto, en la cláusula segunda del contrato de fojas 26, correspondiente al codemandante Richard Eduardo Tarazona Rojas, se consigna: “Que siendo la causa objetiva determinante el incremento coyuntural de las ventas por variaciones sustanciales en la demanda en el mercado (…)”. (resaltado nuestro); y en la cláusula segunda de la renovación de contrato de fojas 101, correspondiente al codemandante Carlos Alberto Blas Inocente, se consigna: “Que siendo causa objetiva determinante el incremento coyuntural de la producción originada por las variaciones sustanciales de la demanda en el mercado (…)”. (resaltado nuestro).

 

3.3.7        Como se puede apreciar en el presente caso no se puede considerar cumplida la exigencia de consignar la causa objetiva que justifique la contratación temporal, puesto que la empresa emplazada ha utilizado una fórmula genérica, que reproduce casi literalmente el tenor del artículo 58.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, que reza: "El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado (…)” (resaltado nuestro); es decir, en lugar de consignar la causa objetiva específica, precisando los hechos que han generado la variación de la demanda y sus efectos concretos para la empresa, la emplazada se ha limitado a parafrasear el texto de la norma legal, lo que evidentemente constituye burla a la ley.

 

3.3.8        Por tanto al no haberse cumplido con precisar la causa objetiva que justifica la celebración del contrato de trabajo por necesidades del mercado, se ha producido la desnaturalización del mismo, con lo que carece de eficacia legal, configurándose así una relación laboral a plazo indeterminado.

 

3.3.9        En consecuencia al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, los demandantes solo podían ser despedidos por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral; por lo tanto la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

Por lo expuesto este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio del derecho constitucional al trabajo, reconocido en el artículo 22.º de la Constitución, por lo que debe estimarse la demanda.

 

4)                 Efectos de la presente Sentencia

 

4.1       En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, corresponde ordenar la reposición de los demandantes como trabajadores a plazo indeterminado en los  cargos que venían desempeñando o en otros de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional.

 

4.2       Asimismo de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de los demandantes.

 

2.        ORDENAR a Arcor de Perú S.A. que reponga a don Carlos Roberto Blas Inocente y a don Richard Eduardo Tarazona Rojas como trabajadores a plazo indeterminado, en sus mismos puestos de trabajo o en otros de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA