EXP. N.° 00205-2011-Q/TC

LIMA

TEODOSIA ARAUJO

ATALAYA DE GUARDIA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Teodosia Araujo Atalaya Guardia; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, o los supuestos establecidos en las RTC N.º 168-20007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.º 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar las resoluciones distintas a las que pueden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que, en el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no se identifica con ninguno de los supuestos mencionados en el segundo considerando, ya que se interpuso contra la Resolución N.º cinco, de fecha 13 de abril de 2011, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente N.º 32385-2009, sobre proceso de amparo seguido por la recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional), que declaró nula la sentencia expedida por el a quo disponiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, no tratándose, por lo tanto, de una resolución de segunda instancia denegatoria de un proceso constitucional o de la ejecución defectuosa de una sentencia de un proceso constitucional; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ 

CHP