EXP. N.° 00205-2012-Q/TC

AREQUIPA

MANUEL JESÚS

CIER MIRANDA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Manuel Jesús Cier Miranda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política del Perú y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que a tenor de lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.      Que el presente caso, mediante resolución de fecha 19 de noviembre de 2012 se declaró inadmisible el recurso de queja, concediéndosele al recurrente un plazo de 5 días de notificada para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo de los actuados. A fojas 45 de autos se observa que el demandante ha sido debidamente notificado con la resolución citada líneas arriba. Por escrito de fecha 6 de febrero de 2013, el demandante subsanó las omisiones advertidas.

 

5.      Que de la revisión del escrito de subsanación presentado por el demandante, este Tribunal observa que el RAC ha sido presentado dentro del plazo otorgado por ley y que cumple con los requisitos de fondo previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional y específicamente en los señalados en la RTC 201-2007-Q/TC de fecha 14 de octubre de 2008 (RAC a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales), por lo que queda claro que el RAC resulta plenamente procedente.

 

6.      Que, por consiguiente, y habiéndose interpuesto el RAC contra la resolución dos, de fecha 6 de agosto de 2012, que declara: 1) Nula la resolución número 810-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846 […]” (sic), no ha debido denegarse el citado medio impugnatorio. En tales circunstancias, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA