EXP. N.° 00207-2013-PHC/TC

AREQUIPA

JOSÉ ALBERTO

GONZALES SALAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

       

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Eduardo Palacios Aquize, a favor de don José Alberto Salas Gonzáles, contra la sentencia emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 450, su fecha 31 de octubre de 2012, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de agosto del 2011, don José Alberto Salas Gonzáles interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra don Javier Villa Stein, don Duberly Rodríguez Tineo, don Héctor Rojas Maraví, don Jorge Bayardo Calderón Castillo y don Carlos Zecenarro Mateus, en su calidad de jueces supremos integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Suprema N.° 849-2008, de fecha 18 de agosto de 2008, que declaró no haber nulidad de la sentencia de fecha 11 de enero del 2008, en el extremo que lo condena a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

 

Sostiene que contra la sentencia condenatoria interpuso el medio impugnatorio de nulidad proponiendo dos pretensiones impugnatorias: una de carácter nulidificante (de forma) sustentada en la ampliación de la actividad probatoria a fin de que se realice una confrontación y que se le practique una prueba de ADN; y otra de carácter revocatorio (de fondo) solicitando la absolución por falta de pruebas. Agrega que en el segundo considerando de la resolución suprema cuestionada, si bien se hace alusión a ambas pretensiones impugnatorias en forma genérica, sin embargo, en los posteriores considerandos únicamente se pronuncia sobre el extremo de fondo, sin hacer mención alguna sobre la forma; es decir, respecto a la actuación de una confrontación y a la prueba de ADN Alega que la omisión del pronunciamiento jurisdiccional respecto a dicho extremo impugnatorio hace que dicha resolución resulte inmotivada, pues no le permite conocer cuáles son las razones por la que se desestima su medio impugnatorio. Añade que el Ministerio Público en su dictamen correspondiente solicitó la actuación de la prueba de ADN.   

     

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, don Segundo Jesús Vitery Rodríguez, a fojas 22, absuelve la demanda afirmando que la resolución suprema materia del presente control constitucional está debidamente motivada y que el accionante pretende que se efectúe un reexamen en sede constitucional de la sentencia condenatoria y convertir dicha sede en una tercera instancia revisora.

 

            El juez supremo don Jorge Bayardo Calderón Castillo, a fojas 143, refiere que la resolución suprema cuestionada se emitió respetando estrictamente las normas constitucionales, de derecho sustantivo y procesal.

 

            A su turno, el juez supremo don Duberly Rodríguez Tineo, a fojas 145, sostiene que la resolución suprema cuestionada fue producto de un análisis iuris et facti, evaluándose los fundamentos del medio impugnatorio de nulidad; que la citada resolución es congruente y se encuentra motivada; y que el demandante pretende vía la presente demanda de hábeas corpus que el juez constitucional se subrogue en las funciones tanto del colegiado superior como del tribunal supremo respecto la determinación de la responsabilidad penal, pretendiendo así convertir al proceso constitucional en otra suprainstancia judicial que nuevamente valore los hechos y los argumentos jurídicos, lo cual es contrario a la naturaleza de este tipo de procesos constitucionales.

 

            El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara improcedente la demanda, al considerar que se pretende un reexamen o revaloración de los medios probatorios que sirvieron de base para el dictado de la resolución suprema en cuestión; que la justicia constitucional no es una suprainstancia que sirva para determinar la responsabilidad hallada al interior del proceso penal; que la resolución suprema se encuentra debidamente motivada, pues ha hecho una valoración de la prueba actuada, por lo que la reclamación del accionante no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad personal; y finalmente que la solicitud del Ministerio Público a fin de que se practique la prueba de ADN es una opinión.         

  

La Sala Superior revisora confirma la apelada al considerar que no puede desconocerse la sentencia dictada por otro órgano jurisdiccional constitucional sobre el mismo caso concreto (STC 000693-2010-PHC/TC), instaurándose  luego nuevo proceso constitucional bajo los mismos argumentos constitucionales, habiendo operado la cosa juzgada constitucional, pues la pretensión de la tutela constitucional por parte del Estado ya fue satisfecha en un proceso anterior; y que la resolución suprema cuestionada se ha pronunciado sobre el núcleo de la pretensión impugnatoria de revocación que se ha propuesto en el escrito de fundamentación del medio impugnatorio de nulidad, por lo que no puede alegarse la vulneración de los derecho constitucional a la debida motivación.

 

El recurrente en su recurso de agravio constitucional de fojas 475, aduce que la omisión de pronunciarse respecto al extremo impugnatorio determina que la sentencia no esté motivada, pues tiene derecho a conocer las razones por las cuales se desestima su impugnación; y que los hechos expuestos en la demanda no han sido materia de otro proceso de hábeas corpus, por lo que no hay identidad entre ellos, pues los hechos expuestos en la anterior demanda versaron sobra la valoración probatoria, siendo desestimada porque no se encontraba dentro del núcleo protegido por el proceso de hábeas corpus.           

 

FUNDAMENTOS   

 

1)        Delimitación del petitorio

 

El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que se declare la nulidad de la resolución suprema N.° 849-2008, de fecha 18 de agosto de 2008, que declaró no haber nulidad de la sentencia de fecha 11 de enero del 2008, en el extremo que condena al recurrente a treinta años de pena privativa de la libertad por delito de contra la libertad sexual. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

 

Si bien se alega en la demanda la vulneración derecho al debido proceso, este Colegiado considera que la pretensión demandada debe analizarse a la luz del contenido del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.

 

2)      Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

      2.1.  Argumentos de la demandante

 

El recurrente sostiene que contra la sentencia condenatoria interpuso el medio impugnatorio de nulidad proponiendo dos pretensiones impugnatorias: una de carácter nulidificante (de forma) sustentada en la ampliación de la actividad probatoria a fin de que se realice una confrontación y que se practique una prueba de ADN; y otra de carácter revocatorio (de fondo) solicitando la absolución por falta de pruebas; agregando que en el segundo considerando de la resolución suprema cuestionada si bien se hace alusión a ambas pretensiones impugnatorias en forma genérica, sin embargo, en los posteriores considerandos únicamente se pronuncia sobre el extremo de fondo, sin hacer mención alguna sobre la forma; es decir, respecto a la actuación de una confrontación y a la prueba de ADN. Alega que la omisión del pronunciamiento jurisdiccional respecto a dicho extremo impugnatorio hace que dicha resolución resulte inmotivada, pues no le permite conocer cuáles son las razones por la que se desestima su medio impugnatorio. Añade que el Ministerio Público en su dictamen correspondiente solicitó la actuación de la prueba de ADN.  

 

     2.2.  Argumentos de los demandados

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, don Segundo Jesús Vitery Rodríguez afirma que la resolución suprema está debidamente motivada y que el accionante pretende que se efectúe un reexamen en sede constitucional de la sentencia condenatoria y convertir dicha sede en una tercera instancia revisora.

 

El juez supremo don Jorge Bayardo Calderón Castillo refiere que la resolución suprema cuestionada se emitió respetando las normas constitucionales, de derecho sustantivo y procesal.

 

El juez supremo don Duberly Rodríguez Tineo sostiene que la resolución suprema cuestionada fue producto de un análisis iuris et facti, evaluándose los fundamentos del medio impugnatorio de nulidad; decisión que es congruente y que se encuentra motivada y que el demandante pretende vía la presente demanda de hábeas corpus que el juez constitucional se subrogue en las funciones tanto del colegiado superior como del tribunal supremo respecto a la determinación de la responsabilidad penal, pretendiendo así convertir al proceso constitucional en otra suprainstancia judicial que nuevamente valore los hechos y los argumentos jurídicos.

 

 2.3  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

      La Carta Magna establece en su artículo 139º, inciso 3, que la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional es un principio y un derecho de la función jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparta justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 

 

      En ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

      El Tribunal Constitucional ya se ha referido, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (STC Nº 1701-2008-PHC).

 

      Asimismo, este Colegiado se ha pronunciado sobre la exigencia de motivación que comporta el dictado de una medida privativa de la libertad como la detención judicial, subrayando, además, que la resolución “debe expresar por sí misma las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla” [SSTC 1260-2002-HC, 0791-2002-HC y 1091-2002-HC].

 

      En el caso materia de análisis, se observa que el órgano judicial demandado ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, respecto al cuestionamiento referido a que la Sala Penal Suprema demandada no se ha pronunciado sobre la solicitud de realización de una confrontación y que se le practique al favorecido una prueba de ADN, se advierte de la resolución suprema en cuestión que si bien en el segundo considerando señala que se ha solicitado que se lleve a cabo dichas pruebas; sin embargo, dicho extremo no ha sido materia del recurso de nulidad, conforme se advierte del escrito de fecha 24 de enero del 2008, por el cual el favorecido fundamenta su medio impugnatorio de nulidad (fojas 770 del cuaderno acompañado), el cual fue concedido mediante resolución de fecha 28 de enero del 2008 (fojas 781 del cuaderno acompañado); aún más, la referida solicitud se presentó por escrito de fecha 1 de febrero del 2008 (fojas 786 del cuaderno acompañado), es decir, en fecha posterior al concesorio de la nulidad, debiéndose precisar que este último escrito fue proveído con un téngase presente conforme se aprecia de la resolución de fecha 5 de febrero del 2008 (fojas 791 del cuaderno acompañado).

     

Asimismo, la resolución suprema en cuestión se ha pronunciado respecto al contenido del escrito de fundamentación del medio impugnatorio de nulidad donde el favorecido cuestiona determinadas actuaciones probatorias; es decir, que en sus considerandos quinto, sexto y séptimo se expresa sobre la valoración de las pruebas que determinan la responsabilidad penal del favorecido, pruebas que a criterio de la sala penal emplazada resultaron idóneas, suficientes y coherentes para acreditar la comisión por parte del favorecido del delito imputado.    

       

             Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º, numeral 5), de la Constitución. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque en el presente caso no se afecta el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA