EXP. N.° 00208-2013-PHC/TC

LIMA NORTE

MARCOS ANTONIO

DÍAZ RAMOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Díaz Canales, a favor de don Marcos Antonio Díaz Ramos, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 88, su fecha 27 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de julio de 2012, don Eduardo Díaz Canales interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Marcos Antonio Díaz Ramos y la dirige contra la Juez del Octavo Juzgado Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución que declaró improcedente la solicitud de concesión del beneficio penitenciario de liberación condicional del beneficiario y que, consecuentemente, se disponga su inmediata excarcelación en la condena que viene cumpliendo por el delito de robo agravado (Expediente N.º 1270-2009). Alega la afectación al derecho al debido proceso.

             

Al respecto afirma que con fecha 15 de junio de 2012 la emplazada emitió la resolución que declaró improcedente el pedido de libertad del favorecido sin considerar sus afirmaciones así como el cabal cumplimiento de la condena penal que persigue la obtención del beneficio penitenciario. Agrega que la emplazada no ha dispuesto la libertad del beneficiario, pese a contar con el informe fiscal.

      

2.        Que realizada la investigación sumaria la Juez del Octavo Juzgado Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, doña Luz Janet Rugel Medina, señala que a la fecha no se ha emitido resolución respecto al beneficio penitenciario del favorecido, pues con fecha 15 de junio de 2012 se ha recibido el expediente adjunto con el dictamen fiscal que opina porque se declare improcedente la solicitud de beneficiario, por lo que rechaza el argumento de la demanda de que su despacho ha emitido resolución denegatoria respecto del beneficio solicitado.

 

Al respecto, de los actuados se aprecia instrumentales administrativas que corresponden a la tramitación del beneficio penitenciario de liberación condicional postulado por el favorecido, advirtiéndose que a fojas 52 corre el Dictamen de la Octava Fiscalía Provincial Penal, su fecha 14 de junio de 2012 (fecha de recepción por la judicatura 15 de junio de 2012).

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que en el presente caso este Colegiado advierte que la resolución judicial respecto del pedido de concesión del beneficio penitenciario de liberación condicional del favorecido no ha sido emitida, contexto en el que la presente demanda debe ser rechazada por falta de conexidad negativa y directa con el derecho a la libertad individual. Y es que si bien es cierto que a través del hábeas corpus es permisible el análisis constitucional de una resolución judicial, también lo es que dicho pronunciamiento judicial debe afectar negativamente el derecho a la libertad individual y, a su vez, contar con el requisito de firmeza, presupuestos que no se manifiestan en el presente caso en el que el recurrente postuló la demanda de manera prematura sin esperar –siquiera– el pronunciamiento judicial que cuestiona y que resultaría atentatorio del derecho a la libertad personal.

 

5.        Que, a mayor abundamiento, se aprecia que 15 de junio de 2012 es la fecha en el que el aludido dictamen fiscal del beneficio penitenciario del caso ingresó al Poder Judicial a efectos de su consideración judicial, y no que dicha fecha corresponda a la resolución judicial del caso. Además, cabe destacar que dicho pronunciamiento fiscal es postulatorio y no decisorio en cuanto a lo que la judicatura resuelva respecto a la concesión del peticionado beneficio penitenciario; dicho de otro modo, el citado dictamen fiscal no incide de manera negativa y directa en el derecho a la libertad personal toda vez que no resulta concluyente en la determinación de si al interno le corresponde la concesión del beneficio solicitado o la continuación del cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta. Por consiguiente, corresponde el rechazo del presente hábeas corpus

 

6.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

JVP