EXP. N.° 00209-2012-Q/TC

HUAURA

NELSON RAÚL

GUZMÁN CAYCHO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Nelson Raúl Guzmán Caycho; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.

 

2.        Que de lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del recurso de agravio constitucional se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional ha emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

3.        Que según lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria del recurso sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

4.        Que el Tribunal al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

5.        Que en el presente caso se advierte que el Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 22 de junio de 2012 (f. 12) consideró que era incompetente para conocer las actuaciones administrativas de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) vía proceso de amparo, por lo que, al haber solicitado el demandante su desafiliación de una AFP, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 27584, dicha pretensión debía ser tramitada como un proceso contencioso administrativo, siendo competente para conocer el proceso en primera instancia la Sala Civil correspondiente, motivo por el cual resolvió remitir la demanda a la Sala Civil de Huaura.

 

6.        Que la Sala Civil de Huaura, mediante resolución de fecha 9 de agosto de 2012 (f. 10), declaró improcedente la demanda y ordenó el archivamiento definitivo, argumentando que al haberse planteado la demanda como un proceso de amparo, el competente para resolver en primera instancia la demanda era el juez civil y no la Sala Superior, tal como lo establece el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, y que, de otro lado, la pretensión del demandante debía ser tramitada a través de un proceso contencioso administrativo, al tratarse de un caso en el que se cuestiona una resolución expedida por la SBS.

 

7.        Que mediante resolución de fecha 6 de setiembre de 2012 se declaró improcedente el recurso de agravio constitucional (RAC) formulado, motivo por el cual el recurrente interpuso recurso de queja ante el Tribunal Constitucional.

 

8.        Que de los actuados se evidencia que el RAC reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional para su procedencia, pues la resolución impugnada mediante el RAC deniega la demanda de amparo tras considerar que el actor ha debido tramitar su pretensión en el  proceso contencioso administrativo, tratándose, por lo tanto, de una resolución de segundo grado denegatoria de la demanda de amparo. En consecuencia, al haber sido indebidamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

CRF