EXP. N.° 00212-2012-Q/TC

LAMBAYEQUE

BARBARITA MONTENEGRO

VDA. DE AGUILAR

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Barbarita Montenegro viuda de Aguilar; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política del Perú y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que en el presente caso, se aprecia que la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (f. 9), de fecha 19 de julio 2012, declaró improcedente la adhesión al recurso de apelación solicitado, formulada por doña Barbarita Montenegro Vda. de Aguilar contra el auto de vista de fecha 9 de setiembre de 2010. Precisamente, es contra la improcedencia del pedido de adhesión al recurso de apelación que la recurrente interpone el recurso de agravio constitucional.

 

5.      Que de lo señalado se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, debido a que fue interpuesto contra la resolución de segunda instancia que declaró improcedente un pedido de adhesión al recurso de apelación, y no contra una resolución de segundo grado denegatoria [infundada o improcedente] de una demanda constitucional, no encontrándose tampoco dentro de los supuestos excepcionales del RAC determinados por la jurisprudencia de este Colegiado; a saber: 1) el RAC a favor del cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por el Poder Judicial; 2) el recurso de apelación por salto a favor del cumplimiento de una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional; y, 3) el RAC excepcional en tutela de lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución. Por lo tanto, al haber sido correctamente denegado el recurso de agravio constitucional, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN