EXP. N.° 00213-2013-PHC/TC

LIMA NORTE

PESARECI TORRES

CHIRINOS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de abril de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Hugo Gonzales Zúñiga del Río contra la resolución de fojas 178, su fecha 17 de agosto del 2012, expedida por la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de mayo del 2012 don Carlos Hugo Gonzales Zúñiga del Río interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Pesareci Torres Chirinos contra la jueza del Segundo Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, doña Lourdes Nelly Ocares Ochoa. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad personal, y solicita que se declare nulo el Auto de Procesamiento, Resolución N.º 1, de fecha 21 de mayo del 2012; se deje sin efecto el mandato de detención en su contra y se declare nulo todo lo actuado en el proceso penal subyacente (Expediente N.º 4062-2012).

 

El recurrente manifiesta que mediante Auto de Procesamiento, Resolución N.º 1, de fecha 21 de mayo del 2012, se inició proceso penal contra el favorecido por el delito contra la libertad sexual, actos contrarios al pudor de menor de catorce años, dictándose mandato de detención. El accionante refiere que la Policía detuvo al favorecido sin que existiera una orden judicial en su contra o haya sido encontrado en flagrancia, y que se elaboró un atestado policial doloso que motivó la denuncia fiscal en su contra; añade que posteriormente se expidió el cuestionado auto de procesamiento, el cual carece de motivación pues no se señala la relación del favorecido con el delito imputado. Asimismo sostiene respecto al mandato de detención que no se ha motivado la existencia del peligro procesal para que proceda la detención, pues el favorecido es un trabajador nombrado de una empresa y tiene arraigo familiar.

 

A fojas 49 de autos obra la declaración de la jueza emplazada quien expresa que el auto de procesamiento ha sido emitido observando las garantías del debido proceso y se encuentra debidamente motivado, agregando  que el mandato de detención es susceptible de impugnación.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda expone que el auto de procesamiento se encuentra debidamente motivado. Asimismo alega que los argumentos de defensa del favorecido deben ser valorados en la jurisdicción penal ordinaria.

 

El Segundo Juzgado Especializado Penal de Lima Norte con fecha 29 de mayo del 2012, declaró improcedente la demanda tras considerar que la resolución cuestionada no es firme porque se encuentra pendiente de resolver la apelación interpuesta contra el mandato de detención contra el favorecido.

 

La Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1)      Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se deje sin efecto el Auto de Procesamiento, Resolución N.º 1, de fecha 21 de mayo del 2012, el mandato de detención contenido en la referida resolución y se declare nulo todo lo actuado en el proceso penal seguido contra don Pesareci Torres Chirinos por el delito contra la libertad sexual, actos contrarios al pudor de menor de catorce años (Expediente N.º 4062-2012). Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad personal.

 

2)      Consideraciones previas

 

El artículo 4.º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En consecuencia debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga la calidad de firme; al respecto, este Colegiado ha anotado en la sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar De la Cruz) que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

A fojas 102 de autos obra el escrito de apelación contra el mandato de detención de fecha 23 de mayo del 2012, apelación que fue concedida por Resolución de fecha 24 de mayo del 2012; es decir, que al momento de interponer la presente demanda no se cumplía –respecto del mandato de detención– el requisito que exige el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional para la procedencia del presente hábeas corpus, por cuanto no existía resolución judicial firme.

 

3)      Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139.º, inciso 5, de la Constitución)

 

3.1 Argumentos del demandante

 

El recurrente señala que el Auto de Procesamiento, Resolución N.º 1, de fecha 21 de mayo del 2012, no cumple los presupuestos establecidos en el artículo 77.º del Código de Procedimientos Penales pues no se ha determinado la vinculación del favorecido con el hecho imputado.

 

3.2 Argumentos de la demandada

 

La jueza emplazada así como el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial aducen que el auto de procesamiento cuestionado se encuentra debidamente motivado.

 

3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

 

El Tribunal ha establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la  Constitución y las leyes (artículos 45.° y 138.° de la Constitución  Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; por consiguiente, la alegada vulneración del derecho a la debida motivación en el auto de apertura de instrucción debe ser analizada a tenor del artículo 77.° del Código de Procedimientos Penales, que establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

Este Colegiado considera que el Auto de Procesamiento, Resolución N.º 1, de fecha 21 de mayo del 2012 (fojas 89), desde la perspectiva constitucional expuesta en el fundamento anterior y en armonía con lo dispuesto en el artículo 77.° del Código de Procedimientos Penales, sí se encuentra debidamente motivado.

 

Conforme se aprecia en el considerando primero hechos del auto de apertura cuestionado, se le atribuye al favorecido que “(…)luego de entablar conversación con la agraviada, quien se encontraba con su hermana menor, la invitó a su habitación (…) invitándola a que se acueste en su cama, pero ante su negativa (…) procedió a fectuarle tocamientos en sus glúteos (…)”; siendo que en considerando tercero Postulados de Procesamiento se señalan los indicios de la comisión del delito tales como las declaraciones de la menor, de su madre y del favorecido, entre otros.  

 

Debe tenerse en cuenta que la finalidad del auto de procesamiento es la de dar inicio al proceso penal, por lo que no puede reclamarse en dicha instancia la exhaustividad en la descripción de los hechos y la confrontación con las pruebas que sí es exigible en una sentencia, luego de haberse determinado la responsabilidad penal del imputado, haberse realizado una intensa investigación y haberse actuado las pruebas presentadas por las partes.

 

Por lo expuesto este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.º, inciso 5,  de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al mandato de detención.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en el Auto de Procesamiento, Resolución N.º 1, de fecha 21 de mayo del 2012.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA