EXP. N.° 00214-2012-Q/TC

PIURA

PEDRO ESTRADA

JUAREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Pedro Estrada Juárez; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.    Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.    Que el artículo 54º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.    Que mediante la RTC Nº 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

5.    Que para mejor comprender la resolución cuestionada en la etapa de ejecución  del Exp Nº 00590-2011-16-2001-JR-CI-05, es relevante enunciar sucintamente los hechos que originaron la resolución que es materia de cuestionamiento.

 

6.    Que don Pedro Estrada Juárez, con fecha 18 de febrero de 2011, presentó demanda de amparo contra la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, siendo estimada ésta mediante Resolución de fecha 23 de noviembre de 2011, emitida por la Segunda Sala Civil de Piura (véase fojas 206 del expediente).

 

7.    Que en etapa de ejecución en el proceso Nº 00590-2011-16-2001-JR-CI-05, el titular del Quinto Juzgado Civil de Piura, de fecha 21 de diciembre de 2011, resolvió: Tener por recibido el expediente Nº 00590-2011, estando a lo resuelto, CUMPLASE LO EJECUTORIADO por el superior jerárquico, en consecuencia:

Requiérase a la parte demandada cumpla con reponer al demandante en el puesto que tenía antes de ser despedido respetando su condición de contratado a plazo indeterminado con su remuneración y demás beneficios que venía percibiendo; reposición que debe realizarse bajo la misma modalidad contractual y en el puesto que desempeñaba antes de su cese (…)”.

 

8.    Que a fojas 241 de autos corre la Resolución Nº 15, de fecha 31 de enero de 2012, emitida por el Quinto Juzgado Civil de Piura, en la cual señala que: a) don Pedro Estrada Juárez ha sido reincorporado a su centro de labores; b) Pedro Estrada Juárez,  el demandante, ha presentado escrito reclamando el incumplimiento de la sentencia estimatoria que obtuvo en lo relacionado a la modalidad contractual en la que ha sido repuesto. Así también, ordena que se requiera a la emplazada, informe sobre el cumplimiento de la sentencia emitida en el proceso seguido por el recurrente (Exp Nº 00590-2011).

 

9.    Que a fojas 247 del expediente obra copia certificada del Oficio Nº 0055-2012-OA-CSJPI/PJ suscrito por la Jefe de la Oficina de Administración Distrital de Piura (Doris M. Chunga Rojas), por el cual informa al Presidente de la Corte Superior de Piura (emplazada en el proceso de amparo iniciado por el recurrente) que don Pedro Estrada Juárez ocupaba una plaza de auxiliar administrativo I de la Administración  del Módulo de Justicia en Catacaos en la modalidad contractual de suplencia.

 

10.    Que el Quinto Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución de fecha 14 de mayo de 2012, resuelve requerir a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia Piura que reponga a don Pedro Estrada Juárez bajo la modalidad contractual referida. La Segunda Sala Civil de Piura, con fecha 30 de julio de 2012, confirmó la resolución del 14 de mayo de 2012.

 

11.    Que, en el caso concreto, el recurso de agravio constitucional (RAC) presentado por don Pedro Estrada Juárez cumple con los requisitos de fondo previstos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional y en la RTC 201-2007-Q.

 

Por tanto, estando a que el precitado RAC fue interpuesto contra la Resolución de Vista de fecha 30 de julio de 2012, emitida en la etapa de ejecución, que habría modificado la Sentencia de Vista estimatoria de fecha 23 de noviembre de 2011, que declaró fundada la demanda de amparo presentada por el recurrente contra la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura (Exp Nº 00590-2011-16-2001-JR-CI-05), el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ