EXP. N.° 00214-2013-PHC/TC

ANCASH

SANTA TERESITA

RAMOS ANTÚNEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Santa Teresita Ramos Antúnez contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 72, su fecha 6 de diciembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de octubre de 2012, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Alcalde y el Gerente de Servicios Públicos de la Municipalidad Provincial de Huaraz, señores Vladimir Meza Villarreal y Fredy Garro Matta, respectivamente, y el Jefe de Serenazgo de Huaraz y los serenos de la Municipalidad de Huaraz, puesto que considera que los emplazados han afectado su derecho a la inviolabilidad del domicilio, el acceso a su domicilio así como su libertad de locomoción.

 

Refiere que el día miércoles 3 de octubre de 2012 a las 7 de la mañana, los serenos de la municipalidad emplazada ingresaron intempestivamente a su domicilio ubicado en el Jr. Huascarán Nº 325, destruyendo su cerco perimétrico y las puertas de acceso a su sala comedor. Expresa que también la han amenazado y se quedaron en el filo de la vereda de su domicilio, impidiéndole el ingreso y salida a éste, obstaculizándole el libre tránsito hasta las 12 del día aproximadamente. Señala que el mismo día a las 5 de la tarde nuevamente retornaron a su domicilio intentando ingresar, permaneciendo en la vereda de su domicilio argumentando que nadie debe ingresar a comprar alfalfa. Asimismo, en el recurso de agravio constitucional presentado por la recurrente sostiene que el día 5 de diciembre de 2012 los emplazados, acompañados con más de 40 policías municipales, tapiaron su domicilio comercial, pese a que existe una solicitud de licencia de funcionamiento, no habiéndose resuelto a la fecha su pedido. Finalmente afirma que sus actos arbitrarios se apoyan en la Ordenanza Municipal Nº 028-2010-GPH, de fecha 21 de enero de 2011, norma que es inaplicable a su caso concreto.      

  

2.      Que la Constitución señala en su artículo 2°, numeral 9, que toda persona tiene derecho "[a] la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. (...)", declaración constitucional que guarda concordancia con el artículo 11°, numerales 2 y 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

3.      Que asimismo, la Norma Fundamental establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados por esta vía deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de la libertad individual cuando a la fecha de su presentación haya cesado la amenaza o violación, o el eventual agravio se hubiese convertido en irreparable, de conformidad con la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que en el presente caso la recurrente denuncia el hecho de que los serenos de la municipalidad emplazada hayan ingresado a su domicilio ubicado en Jr. Huascarán Nº 325, materializándose dicho acto el 3 de octubre de 2012 a las 7 de la mañana y a las 5 de la tarde del mismo día. En tal sentido, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella, corresponde el rechazo de la demanda de autos en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 5.°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el presunto agravio al derecho a la inviolabilidad del domicilio del recurrente en la fecha indicada ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda, pues la norma constitucional que tutela el derecho a la inviolabilidad del domicilio manifiesta un supuesto de permanencia arbitraria en el interior del domicilio de la persona [Cfr. RTC 01999-2008-PHC/TC]. Cabe indicar que no se aprecia, por lo demás, verosimilitud en lo alegado por la recurrente, en lo referido a que los serenos se han empeñado en hostigarla y amenazarla con restringirle el ingreso a su residencia.

 

5.      Que, finalmente, este Colegiado advierte de lo expresado por la demandante en el recurso de agravio constitucional (fojas 84), que en puridad su denuncia está dirigida a que se disponga el retiro del tapiado de su local comercial, argumentando que ha solicitado la respectiva licencia de funcionamiento, no habiéndose resuelto a la fecha su pedido. Se evidencia entonces que la pretensión de la actora está circunscrita a denunciar que la municipalidad haya dispuesto la clausura de un local comercial por falta de licencia de funcionamiento, pretensión que excede el objeto del proceso constitucional de hábeas corpus, siendo de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA