EXP. N.° 00216-2012-Q/TC

CAÑETE

ANDRÉS JAIME

RUIZ NAPÁN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre del 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Andrés Jaime Ruiz Napán; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que conforme se aprecia a fojas 11 y 20 del cuaderno del Tribunal Constitucional, don Andrés Jaime Ruiz Napán interpuso recurso de agravio constitucional contra la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fecha 27 de agosto del 2012, que confirmó la apelada que a su vez declaró fundada la demanda de hábeas corpus presentada por doña Ana María Castillo Ruiz en su contra por vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

4.      Que, en consecuencia, se aprecia que el recurso de agravio constitucional presentado por don Andrés Jaime Ruiz Napán no reúne los requisitos establecidos en el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional, puesto que la resolución contra la que se interpuso el recurso de agravio constitucional no corresponde a una denegatoria [infundada o improcedente] de su demanda de hábeas corpus, sino que corresponde a la resolución que declaró fundada la demanda de hábeas corpus presentada en su contra; por consiguiente, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MLC