EXP. N.° 00217-2013-PA/TC

JUNÍN

FREDY EDGAR

MALDONADO PIMENTEL

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Edgar Maldonado Pimentel contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 146, su fecha 19 de abril de 2012, que declaró fundada la excepción de prescripción y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, integrada por los magistrados señores Hernández Pérez, Quispe Paricahua y Lujan Zuasnabar, debiéndose emplazar al Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial y a la Gerencia de la Red Asistencial del Seguro Social de Salud ESSALUD de Junín, solicitando que se deje sin efecto la resolución de vista N.º 258-2009, de fecha 27 de abril de 2009, la cual revocó la resolución Nº 38, de fecha 3 de septiembre de 2008; y, reformándola, declaró fundada en todos sus extremos la observación realizada por la demandada al informe pericial Nº 096-2007-OPJSM-CSJJU/PJ, disponiendo iniciar un nuevo peritaje en el proceso sobre nulidad de despido que interpuso contra la red asistencial del Seguro Social de Salud ESSALUD de Junín.

 

Refiere que en el año 2003 fue despedido por ESSALUD, y conforme al proceso judicial que siguió por nulidad de despido en el Expediente Nº 124-2003, obtuvo la reposición en su centro de labores, ordenándose también el pago de las remuneraciones caídas y el depósito de su compensación por tiempo de servicios, suma que se liquidarían en ejecución de sentencia con sus respectivos intereses legales. Es así que solicitada la liquidación correspondiente se emite el informe pericial Nº 096-2007-OPJSM-CSJJU/PJ, el cual fue observado por la emplazada, y mediante resolución de vista N.º 258-2009 se declaró fundada la observación de la demandada en todos sus extremos, ordenándose iniciar un nuevo peritaje. El amparista sostiene que dicha resolución materia de cuestionamiento en el presente proceso de amparo vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la igualdad, a la no discriminación y al trato igualitario.                     

 

2.       Que el apoderado judicial del Seguro Social de Salud - ESSALUD contesta la demanda solicitando se declare improcedente y/o infundada, aduciendo que el actor no ha cumplido con precisar de manera objetiva e indubitable el agravio manifiesto; además, dicho apoderado deduce las excepciones de incompetencia y de caducidad.  

 

3.  Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 14 de diciembre de 2011, declara fundada la excepción de prescripción deducida por el  apoderado judicial del Seguro Social de Salud - ESSALUD. La Sala revisora confirma la apelada.

 

4.   Que a fojas 122 del expediente obra la Resolución Nº 45, de fecha 14 de agosto de 2009, que declara “CUMPLASE lo ordenado por la instancia superior” la misma que no requiere de la emisión de una posterior resolución ya que ordena su cumplimiento. Por dicha razón, el inicio del plazo de prescripción se computa desde el 21 de agosto de 2009 (día siguiente a la fecha de notificación de la Resolución Nº 45, según la cédula obrante a fojas 125), por lo que a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el 2 de octubre de 2009, ha transcurrido el plazo de prescripción previsto en el segundo párrafo del artículo 44° del Código Procesal Constitucional, debiendo aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.10 del referido dispositivo legal.

 

Asimismo, cabe precisar que la resolución judicial materia de agravio constitucional no constituye un acto de afectación continuado como erróneamente expone el recurrente en su recurso de agravio constitucional que corre a fojas 155 del expediente, por lo que tal como se ha indicado anteriormente resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional que señala: que “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.” 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA