EXP. N° 00218-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

RAMON OSORIO PAREDES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por Ramón Osorio Paredes y otra; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, con la finalidad de revisar posibles irregularidades que pudieran cometerse al momento de expedirse el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional.

 

2.      Que el artículo 54.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.      Que, en el presente caso, mediante resolución de fecha 19 de julio de 2012 se declaró inadmisible el recurso de queja por no haberse acompañado la resolución recurrida vía RAC debidamente certificada por abogado, copia del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio debidamente certificado por abogado y de las cédulas de notificación de las mencionadas resoluciones; concediéndosele al recurrente un plazo de cinco días contado desde la notificación para que cumpla con subsanar las omisiones mencionadas.

 

4.      Que dicha resolución, según consta a fojas 27, le fue notificada al quejoso el 10 de  setiembre de 2012. El incontrastable hecho que aparezca en tal documento el sello de recepción del abogado que patrocina al quejoso reafirma que, efectivamente, dicha diligencia judicial cumplió su cometido.

 

5.      Que con fecha 17 de setiembre de 2012 el quejoso subsana lo requerido en la citada resolución.

 

6.      Que tal como se advierte de la Resolución N.º Cincuenta y dos, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Lambayeque (i) confirma lo resuelto por la Resolución N.º 46 en el extremo relacionado al pago de intereses y (ii) declara la nulidad de lo resuelto en relación al archivamiento del proceso, pues el a quo no se pronunció sobre el pago de los devengados que el actor aduce que no se le han abonado.

 

7.      Que, por tanto, dado que a través del presente recurso de agravio constitucional se persigue revertir lo resuelto por el ad quem durante la etapa de ejecución por cuanto, a juicio del quejoso, se habría modificado lo resuelto por este Colegiado en la STC 01359-2001-AA/TC de fecha 26 de setiembre de 2002, corresponde elevar los actuados a fin de que este Colegiado determine si lo resuelto en su momento ha sido escrupulosamente ejecutado, máxime si han transcurrido más de 10 años desde que se emitió dicha sentencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ