EXP. N.° 00219-2013-PA/TC

LIMA

PÁNFILO HUAYTA POMA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Pueblo Joven Pro Vivienda Sexta Zona, Manzana L, representada por don Pánfilo Huayta Poma, contra la resolución de fecha 8 de agosto del 2012, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 7 de noviembre del 2011, don Pánfilo Huayta Poma, en representación de la Asociación Pueblo Joven Pro Vivienda, Sexta Zona, Manzana L, interpone demanda de amparo contra el juez del Juzgado Mixto de El Agustino solicitando que se abstenga de dictar la medida cautelar sobre el inmueble del local comunal ubicado en el jirón Los Andes N.º 195, VI Zona Plana del Distrito de El Agustino. Sostiene que, en el proceso laboral sobre beneficios sociales signado con el N.º 76-2006, seguido por don Víctor Rivera Chahua contra la asociación Aprodep, existe una amenaza de violación a sus derechos constitucionales ante la probabilidad de que el juez demandado dicte en dicho proceso una medida cautelar de embargo en forma de intervención y recaudación sobre el local comunal, cuya conducción realizaba Aprodep y que actualmente se encuentra en posesión de la asociación que representa por delegación de la Municipalidad de El Agustino, toda vez que anteriormente en el citado proceso se ha dictado una medida cautelar que no pudo ser ejecutada por causa de fuerza mayor. Frente a estos hechos, el recurrente considera que se está vulnerando su derecho de asociación.

 

2.      Que con fecha 10 de noviembre del 2011, el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda interpuesta por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada sobre la base de los argumentos esgrimidos por el Juzgado Constitucional.

 

3.      Que conforme se aprecia de autos el recurrente, a pesar de no ser parte del proceso,  pretende que el juez demandado, en el proceso laboral sobre beneficios sociales signado con el N.º 76-2006, seguido por don Víctor Rivera Chahua contra la asociación Aprodep, se abstenga de dictar nuevamente la medida cautelar sobre el inmueble sito en el jirón Los Andes N.º 195, VI Zona Plana del Distrito de El Agustino en razón de que actualmente se encuentra en posesión de la asociación que representa por delegación de la Municipalidad de El Agustino.

 

4.     Que este Tribunal considera que el proceso de amparo, por su naturaleza excepcional, no es la vía para poner en cuestión la propia decisión del juez civil de conceder una medida cautelar con base en los elementos de hecho y derecho que solo a él le corresponde valorar e interpretar. El proceso de amparo no puede interferir en el ejercicio regular de las competencias constitucionalmente otorgadas a los jueces ordinarios, con relación al otorgamiento de las medidas cautelares, tal como lo prevé el artículo 139.2 de la Constitución Política del Estado, siempre que tales competencias sean ejercidas en armonía con los derechos fundamentales de las personas.

 

5.    Que conforme lo tiene establecido este Colegiado, la cuestión antes descrita no constituye objeto del proceso de amparo y más bien hace referencia a las competencias propias del juez civil, cuyo ejercicio, de ningún modo, es violatorio de derechos, como sostiene el recurrente.

 

6.      Que en consecuencia, en la medida en que los hechos y el petitorio de la demanda no se vinculan con el ámbito constitucionalmente protegido de los derechos cuya violación se alega, la demanda debe rechazarse, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 38 del mismo cuerpo normativo.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú.

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ