EXP. N.° 00220-2013-PA/TC

AYACUCHO

EVA VANESSA

MIRABAL ATAURIMA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eva Vanessa Mirabal Ataurima contra la resolución de fojas 329, su fecha 5 de octubre de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 19 de junio de 2012, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Cristóbal de Huamanga-CACSCH, solicitando que se declare inaplicable y sin efecto legal alguno la Carta de Despido de fecha 9 de mayo del 2012; y que, por consiguiente, se la reponga en el cargo de Recibidor-Pagador. Manifiesta que ha sido víctima de un despido fraudulento, toda vez que se le han imputado faltas inexistentes.

 

2.    Que el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga declaró improcedente  in limine la demanda considerando que para dilucidar la controversia se requiere de la actuación de pruebas, por lo que debe recurrirse a la vía ordinaria. La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.    Que al respecto, en el fundamento 8 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente jurisprudencial vinculante, se ha señalado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado nuestro).

 

4.    Que en el caso de autos, se imputa a la demandante que en su condición de Recibidor-Pagador se ha apropiado de diversas sumas de dinero en operaciones realizadas a favor de dos socios de su empleadora; sin embargo, la demandante niega las conductas que se le imputan pero no aporta pruebas que permitan establecer la veracidad de sus afirmaciones, por lo que existe controversia respecto a la comisión de las faltas laborales imputadas y la gravedad de las mismas a la luz de los hechos.

 

5.    Que teniendo presente que la parte demandante cuestiona el despido fraudulento del que habría sido víctima, de la evaluación de las pretensiones se advierte la existencia de hechos controvertidos, por lo que no es procedente en sede constitucional, pues el proceso de amparo carece de etapa probatoria, por consiguiente, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA