EXP. N.° 00221-2012-Q/TC

JUNÍN

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE SAPALLANGA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Sapallanga.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.       Que este Colegiado, en la STC N.º 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, dejó sin efecto el precedente vinculante señalado en el fundamento 40 de la STC Nº 4853-2004-PA/TC, disponiendo que cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contraviene un precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional, el mecanismo procesal adecuado e idóneo es la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no la interposición de un recurso de agravio constitucional (RAC); salvo lo dispuesto en la STC N.º 02663-2009-PHC/TC y la STC N.º 02748-2010-PHC/TC, que habilitan excepcionalmente el instituto del RAC solo para cuestionar las sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y, en particular, del artículo 8º de la Constitución Política del Perú.

 

3.       Que, en el presente caso, el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto  por el demandado alcalde de la Municipalidad Distrital de Sapallanga contra una sentencia que en segundo grado declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta por doña Dionicia Rodríguez Nahuero y ordena la reposición en su centro de trabajo (f. 4); en consecuencia, teniendo en cuenta que la municipalidad demandada fue la que interpuso el recurso de queja, este debe ser desestimado, pues no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional, en tal sentido, este Colegiado estima que el recurso de agravio constitucional fue correctamente denegado, debiendo declararse improcedente el recurso de queja.

 

4.    Que si bien se advierte que al interponer el recurso de queja no se habría cumplido con uno de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, es decir, no se cumplió con presentar copia de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado; al ser manifiestamente improcedente el recurso de queja conforme a lo señalado en el considerando 3 supra, sería inoficioso declarar primero su inadmisibilidad para posteriormente declarar su improcedencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja y ordenar la devolución del expediente a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN