EXP. N.° 00222-2013-PHD/TC

LIMA

LEONCIO CARHUARICRA

YALICO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Carhuaricra Yalico contra la resolución de fojas 59, su fecha 26 de setiembre de 2012, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que exoneró del pago de costos procesales a la Oficina de Normalización Previsional.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de noviembre de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la entrega de copias certificadas o fedateadas del expediente administrativo N.º 01600309194 DL 18846, más el pago de costas y costos. Manifiesta que mediante solicitud de fecha 27 de octubre de 2011, requirió a la emplazada la entrega de la documentación antes mencionada.

 

Con fecha 16 de febrero de 2012, la entidad emplazada se allana a la demanda.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima con fecha 29 de marzo de 2012, declaró fundada la demanda en aplicación del segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional por estimar que el hecho de que la emplazada se haya allanado parcialmente al proceso no significa que no lesionara el derecho de acceso a la información pública del demandante, pues la información requerida por el demandante no fue atendida oportunamente por la emplazada. Asimismo, condenó a la emplazada al pago de costos en aplicación del artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala revisora revocó la apelada en el extremo referido al pago de costos por estimar que la entidad emplazada se allanó a la demanda en aplicación de lo dispuesto por el artículo 413º del Código Procesal Civil.

 

 El recurrente interpone recurso de agravio constitucional solicitando el pago de costos invocando las SSTC N.os 2776-2011-PHD/TC y 10064-2005-PA/TC y la resolución de aclaración recaída en la RTC N.º 971-2005-PA/TC, pues considera que el Estado solo se encuentra exonerado del pago de costas; agrega que no le resulta aplicable el artículo 413° del Código Procesal Civil, pues en su caso corresponde solo la aplicación del artículo 56° del Código Procesal Constitucional, más aún cuando a la fecha de presentación de dicho recurso, la entidad emplazada no ha cumplido con entregar la copia del su expediente administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita mediante el presente recurso de agravio constitucional, que se condene al pago de costos procesales a la entidad emplazada en atención a lo dispuesto por el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

2.        En el presente caso, se aprecia que la demanda fue estimada por el a quo, al considerar que la denunciada afectación se había producido dado la falta de atención oportuna del requerimiento del demandante por parte de la entidad emplazada. Asimismo y valorando el allanamiento de la demandada, consideró pertinente condenarla al pago de costos en aplicación del artículo 56° del Código Procesal Constitucional (f. 32).

 

3.        Posteriormente la emplazada interpuso recurso de apelación contra el extremo referido al pago de costos sosteniendo que dado su allanamiento al proceso, no debía ser condenada al pago de costos procesales, más aún cuando en virtud del artículo 47º de la Constitución, el Estado se encuentra exonerado de dicho pago.

 

El referido medio impugnatorio sería estimado por el ad quem considerando que:

 

SÉTIMO: Sin embargo, a pesar que la aplicación del precepto contenido en el artículo 413º del Código Procesal Civil resulta impertinente al presente proceso constitucional, dada la existencia de un numeral específico para la regulación del pago de costos, como es el mencionado artículo 56º del Código Procesal Constitucional, el que se encuentra obligado al pago de costos por haberse declarado fundada la demanda, no menos cierto es que, de autos se aprecia que, mediante escrito de fecha dieciséis de febrero de dos mil doce, obrante de fojas veintidós a veinticuatro, la Oficina de Normalización Previsional se allanó a la pretensión  demandada en autos, lo cual fue aceptado por el A-quo, mediante resolución número tres, de fecha veintiuno de marzo de dos mil doce, obrante a fojas veintinueve. En tal sentido, se aprecia que la norma adjetiva constitucional no ha regulado expresamente si corresponde la condena de pago por costos procesales en los cuales en los que el demandado haya reconocido o allanado a la demanda, independientemente que sea el Estado o no el emplazado, resulta de aplicación lo prescrito en el tercer párrafo del artículo 413º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso, de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 56º del Código Procesal Constitucional (“En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil”), motivo por el cual, deberá exonerarse a la Oficina de Normalización Previsional del pago de los costos procesales, debiendo revocar el extremo de la sentencia apelada (sic 61).

 

4.        Evaluados los argumentos de la segunda instancia, este Tribunal considera importante recordar que si bien resulta cierto que el Código Procesal Constitucional –que regula las reglas de tramitación de los procesos constitucionales– establece en el artículo IX de su Título Preliminar, la posibilidad de la aplicación supletoria de los Códigos Procesales afines a la materia que se discute en un proceso constitucional, debe tenerse en cuenta que dicha aplicación supletoria se encuentra supeditada, entre otras cosas, a la existencia de un vacío o defecto legal del referido Código y al logro de los fines del proceso, situación que no se presenta en el caso del pago de los costos procesales cuando el Estado resulta ser el emplazado en este tipo de procesos, pues expresamente el artículo 56º dispone que

 

Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos.

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.

 

5.        En tal sentido, el hecho de que la emplazada se haya allanado en los términos que expresa el último párrafo del artículo 413º del Código Procesal Civil no implica que no se haya vulnerado el derecho invocado por el demandante; todo lo contrario, el allanamiento planteado implica un reconocimiento expreso de la existencia de la conducta lesiva por parte de la entidad emplazada que ha permitido resolver prontamente la pretensión del accionante, sin embargo, ello no evitó la lesión del derecho invocado ni transformó en innecesaria su petición de tutela judicial efectiva respecto de dicho derecho. En efecto, resulta evidente que la conducta lesiva previa de la emplazada generó en el demandante la necesidad de solicitar tutela judicial para acceder a la restitución de su derecho conculcado, situación que, en el presente caso, le generó costos para accionar el presente proceso (como lo es el asesoramiento de un abogado), los cuales de acuerdo con el artículo 56° antes citado, deben ser asumidos por la emplazada, a modo de condena por su accionar lesivo.

 

6.        Consecuentemente, este Colegiado aprecia que la decisión del ad quem contraviene el texto expreso del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, aplicable al proceso de hábeas data conforme al artículo 65° del mismo cuerpo legal, que establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda). Y es que tal dispositivo legal, por regular de manera expresa el pago de costos procesales a cargo del Estado en los procesos constitucionales, resulta aplicable al caso de autos pues no existe un vacío o defecto legal que permita la aplicación supletoria del Código Procesal Civil en cuanto a dicho pago.

 

7.        Por lo expuesto se debe estimar el recurso de agravio constitucional y ordenar a la ONP (Estado) el pago de los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado; en consecuencia, ORDENA a la ONP el pago de costos procesales a favor de don Leoncio Carhuaricra Yalico, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00222-2013-PHD/TC

LIMA

LEONCIO CARHUARICRA

YALICO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Emito el presente fundamento de voto pues si bien estimo que la presente demanda debe ser declarada fundada, ello obedece a las siguientes razones

 

  1. Es objeto de revisión, a través del recurso de agravio constitucional, el extremo de la decisión de segunda instancia que eximió del pago de costos procesales a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a pesar de que se declaró fundada la demanda, Por ende, el asunto litigioso radica en determinar Si la interpretación realizada por las instancias precedentes para eximir a la emplazada del pago de costos resulta constitucionalmente adecuado

 

  1. A juicio de este Colegiado, no puede soslayarse, bajo ningún punto de vista, que si bien el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional permite la posibilidad de aplicar supletoriamente otros códigos procesales, ello se encuentra supeditado a la existencia de algún vacío en la regulación de determinada situación por parte del Código Procesal Constitucional y siempre que ello no desvirtúe la naturaleza de los procesos constitucionales.

 

  1. Sin embargo, el artículo 56° del Código Procesal Constitucional establece expresamente que "si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad funcionario o persona demandada" y que "en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos", por lo que no existe ningún vacío legal que cubrir

 

  1. Por ello, el extremo de la sentencia cuestionada que, pese a estimar la demanda, eximio del pago de costos procesales a la emplazada, contraviene el texto expreso del artículo 56° del mencionado código, que conforme ha sido expuesto, establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda), incluso en los supuestos en que la emplazada se allane

 

  1. Y es que, en la medida que el Código Procesal Constitucional regula expresamente esta situación ("Principio de Ley Especial prima sobre la Ley General"), no resulta aplicable lo previsto en el artículo 413° del Código Procesal Civil, máxime si se tiene en cuenta que Si el actor se vio obligado a recurrir a la justicia constitucional fue justamente por la desidia de la emplazada que, a fin de cuentas, terminó conculcado el derecho a la autodeterminación informativa del recurrente.

 

  1. Es más, la lógica del razonamiento esbozado por las instancias precedentes podría inclusive desincentivar a la ONP la contestación oportuna de este tipo de solicitudes, pues así no cumpla dentro de los plazos establecidos con entregar la documentación requerida (a pesar de que no existe ninguna razón para negar le peticionado), su desidia e ineficiencia sólo repercutiría negativamente en el demandante quien no sólo tendría que soportar el agravio manifiesto a su derecho fundamental a la autodeterminación informativa sino que también tendría incurrir en una serie de costos de carácter económico pues así el proceso de habeas data no se encuentre sujeto a tasas judiciales ni requiera necesariamente de la firma de un letrado, acceder a la justicia constitucional importa la irrogación de gastos que si bien son en cierta forma aminorados al eximirse al litigante de tales requisitos (o al menos de la obligatoriedad de contar con el asesoramiento de un abogado), no puede negarse no sólo que existan sino que, en determinados supuestos, la carencia de recursos económicos de los agraviados les imposibilite revertir tales violaciones al citado derecho fundamental,

 

  1. Así mismo, tampoco puede quedar inadvertido que lo resuelto tanto por el a quo como por el ad quem, no toma en cuenta que la presente demanda no es fruto de un hecho aislado soto que por el contrario, obedece a una práctica que debe ser desterrada no sólo porque implica la conculcación de los derechos fundamentales de quienes solicitan sus expedientes administrativos, sino porque la mayor parte de tales causas terminarán judicializándose en el fuero constitucional ralentizando la tramitación de otras que sí requieren de tutela urgente (externalidad negativa), a pesar de que no existe argumento jurídico válido que justifique negar la entrega de tal información.

 

  1. Fu tal sentido, la interpretación realizada por las instancias judiciales no resulta constitucionalmente adecuada, en especial, cuando ha de interpretársela desde el sentido que le irradia la Constitución y la propia lógica de los procesos constitucionales, que como ha sido desarrollado de manera reiterada por este Colegiado, no pueden ser comprendidos ni analizados exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, dadas las particularidades del derecho procesal constitucional.

 

  1. Por consiguiente, la imposición de este tipo de medidas no sólo resulta arreglada a derecho conforme ha sido esgrimido infra sino que resulta necesaria para el funcionamiento de una jurisdicción constitucional que pueda salvaguardar efectivamente los derechos fundamentales de los particulares

 

  1. Por tal motivo, este Colegiado considera que el recurso de agravio constitucional debe ser estimado, debiendo ordenarse a la ONP el pago de los costos procesales.

 

Por tales consideraciones, ml VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado y por tanto FUNDADA la demanda en el extremo impugnado; en consecuencia ORDENA a la ONP el pago de costos procesales a favor de don Leonel Carhuariera Yalico, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

 

Sr.

ÁLVAREZ MIRANDA