EXP. N.° 00223-2013-PA/TC

JUNÍN  

EFRAÍN ARMANGOL

SULCA MOLLEDA

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efraín Armangol Sulca Molleda contra la resolución expedida por Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 272, su fecha 28 de agosto del 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria-PRONAA HUANCAYO, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reincorpore en su puesto de trabajo. Asimismo, solicita que se le pague las remuneraciones dejadas de percibir y una indemnización por los daños y perjuicios que se le ha ocasionado.

 

2.      Que la recurrente manifiesta que ingresó a laborar en la entidad emplazada el 6 de julio del 2004 y que laboró hasta el 4 de abril del 2006, fecha en que fue despedido; y que suscribió contratos civiles, pero que en aplicación del principio de primacía de la realidad tuvo vínculo laboral con la emplazada.

 

3.      Que la Procuradora Pública Municipal del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social propone la excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que se le declare improcedente, expresando que el demandante prestó servicios mediante contratos de naturaleza civil, razón por la cual no tuvo vínculo laboral alguno.

 

4.      Que con fecha 2 de marzo de 2012 el Segundo Juzgado Especializado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró infundada la excepción propuesta; y con fecha 26 de marzo del mismo año declaró infundada la demanda, por estimar que se encuentra acreditado que entre las partes sí existió vínculo laboral entre el 1 de julio del 2004 y el 31 de marzo del 2006, pero que sin embargo dicho vínculo no ha superado el plazo máximo establecido por el artículo 74º del Decreto Legislativo N.º 728. Agrega que el actor no ha realizado labores que sean propias y principales de la entidad emplazada.

 

5.      Que la Sala Superior competente confirmó la apelada, por considerar que el demandante suscribió contratos individuales de trabajo sujetos a modalidad, pero que estos no fueron desnaturalizados porque las labores del demandante no fueron ininterrumpidas; y porque no se superó el plazo máximo previsto en la ley.

 

6.      Que teniéndose en cuenta que, conforme ha señalado el propio demandante, el acto supuestamente lesivo se produjo el 5 de abril de 2006, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, la acción había prescrito, por haber vencido el plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, habiéndose configurado, por tanto, la causal prevista en el inciso 10 del artículo 5º del mismo cuerpo legal.

 

7.      Que, en tal sentido, este Tribunal considera que la interposición de la demanda contencioso – administrativa no interrumpió el plazo de prescripción del proceso constitucional, puesto que el hecho de optar por recurrir al proceso contencioso administrativo en modo alguno puede mantener en suspenso la vía constitucional.

 

   Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA