EXP. N.° 00225-2012-Q

ICA

AGUSTÍN HERMES

MENDOZA CHAMPION

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

          El recurso de queja presentado por don Agustín Hermes Mendoza Champion; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento. 

 

2.    Que de lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios; la juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, la cual de ser denegatoria en segunda instancia recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido medio impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que en instancia especializada se resuelvan.

 

3.    Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado que una resolución denegatoria que habilita su competencia puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que termina el debate jurisdiccional, si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma.

 

4.    Que según lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde con el marco constitucional y legal vigentes.

 

5.    Que el Tribunal al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran producirse en la expedición del auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señaladas.

 

6.    Que en el presente caso este Colegiado advierte que en el proceso de amparo que iniciara el recurrente contra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos  (Sunarp), la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Ica, a través de la Resolución N.º 03, de fecha 3 de setiembre de 2012 (cuestionada a través del RAC), revocando la apelada, declaró improcedente la medida cautelar peticionada por el demandante. Ello en otras palabras significa que se ha promovido una queja contra una resolución judicial que no concluye el proceso sino que se pronuncia sobre un tema cautelar, por lo que la presente queja debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN