EXP. N.° 00225-2013-PA/TC

JUNÍN

CLAUDIO JULIAN

HUANAY TOMAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Claudio Julián Huanay Tomas contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 226, su fecha 13 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales, costas y costos del proceso.

 

2.      Que con la finalidad de acreditar su pretensión el actor presenta como medio de prueba, entre varios documentos de carácter médico, la copia legalizada del certificado médico – D.S. 166-2005-EF, de fecha 14 de agosto de 2008 (f. 145), expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, suscrito por los médicos Juan Gómez Limaco, Eugenio Cabanillas Manrique, Karlo Mejía Sanabria y Luis F. Hurtado Vergara, el cual dictamina que el accionante padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y lumbago no especificado, que le ocasionan una incapacidad permanente total con 60% de menoscabo global, documento que no fue presentado por el actor al iniciar el procedimiento administrativo.

 

3.      Que en la RTC 01864-2011-PA/TC, en un caso similar, se ha señalado que “[…] este Colegiado tiene conocimiento que a los médicos que suscribieron el certificado médico del demandante se les ha abierto instrucción penal como presuntos autores del delito contra la fe pública en la modalidad de expedición de certificados médicos falsos, como consta en las copias del auto de apertura de instrucción expedido por el Segundo Juzgado Penal de Huancavelica, con fecha 24 de noviembre de 2009, recaídos en los Expedientes 3535-2010-PA/TC y 2294-2011-PA/TC” (fundamento 3 en ambos expedientes).

 

4.      Que, en consecuencia, este Colegiado, siguiendo el criterio indicado supra, concluye que no existe certidumbre sobre el estado de salud del demandante, motivo por el cual la pretensión debe ser dilucidada en un proceso que prevea la actuación de medios de prueba, por lo que la demanda deviene improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

   PSS