EXP. N.° 00226-2013-PA/TC

LIMA

ÓSCAR VÁSQUEZ

CARRANZA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Vásquez Carranza contra la resolución de fojas 148, su fecha 25 de setiembre de 2012,  expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 79890-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de octubre de 2007, que declaró caduca la pensión de invalidez que le fue otorgada mediante Resolución 87791-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de noviembre de 2003; con el abono de los devengados, los intereses, los costos y costas procesales.

 

2.      Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que dado que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, cabe concluir que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

4.      Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.       Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región

 

6.      Que por otro lado, según el artículo 33 del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos: a) por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) por pasar a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad los hombres y 50 las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44º de la misma norma; y, c) por fallecimiento del beneficiario.

 

7.      Que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto, cabe precisar que conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, y lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo 166-2005-EF, si efectuada la verificación posterior se comprobara que el Certificado médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

8.       Que de la Resolución 87791-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de noviembre de 2003 (f. 2), se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez a partir del 7 de abril de 2003, sobre la base del Informe Médico de fecha 10 de junio de 2003 (f. 90), emitido por el Ministerio de Salud- Dirección de Salud IV Lima Este, el cual concluyó que presntaba discopatía lumbar L5-51, espondiloartrosis y lumbalgia recidivante,  determinando  que su incapacidad era de naturaleza permanente, con un menoscabo de 80%.

 

9.       Que no obstante, la Resolución 79890- 2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de octubre de 2007 (f. 3), declara caduca la pensión de invalidez otorgada al actor mediante Resolución 87791-2003-ONP/DC/DL 19990, argumentando que de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica Evaluadora y Certificadora de Incapacidad-Operativo ONP, de la Red Asistencial Rebagliati de EsSalud, se ha comprobado que el recurrente presenta la enfermedad de espondiloartrosis con un porcentaje de incapacidad del 18%, lo cual no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

10.  Que a fojas 59 obra el  Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 19990, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades – Operativo ONP, de la Red Asistencial Rebagliati de EsSalud, con fecha 23 de julio de 2007, en el que se demuestra lo argumentado en la Resolución 79890-2007-ONP/DC/DL 19990, que declara la caducidad de la pensión de invalidez del demandante, por cuanto se le diagnostica lumbalgia y espondiloartrosis, con un menoscabo global de 18%.

 

11.  Que a su turno, el recurrente, para acreditar su pretensión, presenta el Certificado Médico D.S. 166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen de EsSalud, con fecha 19 de enero de 2008, que hace constar que padece de espondiloartrosis lumbar, escoliosis dorsolumbar y lumbalgia mecánica, con un menoscabo global  de 37% (f. 172). Asimismo, el actor ha presentado el Certificado Médico D.S. 166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital  Nacional Daniel Alcides Carrión, con fecha 30 de julio de 2012, en el que se indica que  adolece de hipoacusia conductiva y neurosensorial, otras artrosis y escoliosis, con un menoscabo global de 40% (f. 175).

 

12.   Que, por consiguiente, apreciándose de autos que existen informes médicos contradictorios, cabe concluir que el caso de autos plantea una controversia que debe ser dilucidada en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA