EXP. N.° 00227-2012-Q/TC

LIMA

ÓSCAR CUSTODIO

GARCÍA URIARTE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Óscar Custodio García Uriarte; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Asimismo el artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala que “[…] contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional […]”

 

2.      Que a tenor de lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional (CPConst.) y en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18º del CPConst., ya que se interpuso contra el auto que en segunda instancia denegó la solicitud de medida cautelar; no se trata, por lo tanto, de una resolución de segundo grado denegatoria de un proceso constitucional; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular en el que confluyen los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00227-2012-Q/TC

LIMA

ÓSCAR CUSTODIO

GARCÍA URIARTE

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de queja presentado por don Óscar Custodio García Uriarte, los magistrados firmantes emiten el presente voto singular, atendiendo a las siguientes consideraciones:

 

1.      Conforme lo dispone el artículo 202.2 de la Constitución y los artículos 18º y 19º del CPConst., corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia el recurso de agravio constitucional interpuesto contra las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] emitidas en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; así como el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

2.      El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2011 fue declarado improcedente porque ésta denegó la solicitud de medida cautelar formulada por la recurrente (f. 28).

 

3.      En el presente caso, el recurso de agravio constitucional rechazado no reúne los requisitos previstos en el artículo 18º del CPConst., complementado por los supuestos de procedencia señalados en los Exps. N.os 0168-2007-Q/TC, 0201-2007-Q/TC, 0004-2009-PA/TC y 2748-2010-PHC/TC. Más aún, el Tribunal Constitucional ha sostenido expresamente que la resolución a través de la cual se deniega una solicitud de medida cautelar en un proceso constitucional no constituye una resolución denegatoria, por lo que no procede la interposición del recurso de agravio constitucional (Cfr. RTC N.º 04869-2005-PA/TC, fundamento 2; RTC N.º 06210-2006-PA/TC, fundamento 2), situación que originaría la improcedencia del presente recurso de queja.

 

4.      Sin embargo, con la finalidad de tutelar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, estimamos pertinente precisar que los supuestos de procedencia del recurso de agravio constitucional, y por ende, del recurso de queja, se enmarcan dentro del espíritu teleológico que persiguen las medidas cautelares en los procesos constitucionales de la libertad. Dicha finalidad se encuentra expresamente prevista en el artículo 15º del CPConst., según el cual la procedencia, trámite y ejecución de la medida cautelar en los procesos constitucionales depende “del contenido de la pretensión constitucional intentada y del adecuado aseguramiento de la decisión final, a cuyos extremos deberá limitarse”. Asimismo, el artículo 16º del referido código expresa que la medida cautelar sólo “se extingue de pleno derecho cuando la resolución que concluye el proceso ha adquirido la autoridad de cosa juzgada”, de lo cual se desprende que la declaración de improcedencia de la demanda constitucional expedida por la Sala competente no conlleva necesariamente la extinción de la medida cautelar concedida, la cual debe subsistir en tanto se mantengan los presupuestos que habilitaron su dictado.

 

5.      Con relación a la finalidad de la medida cautelar, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 38 de la STC N.º 0023-2005-PI/TC, ha precisado que:

 

“(…) está orientada en su carácter instrumental a asegurar la efectividad del derecho demandado en el marco de un debido proceso, no sólo cuando se trate de procesos que adolecen de dilaciones indebidas o que no se resuelvan dentro de los plazos establecidos, sino también cuando se trate de la duración ordinaria de los procesos. Existen procesos que por su duración, aunque tramitados dentro de los respectivos plazos, pueden constituir un serio peligro para eficacia del derecho” (énfasis agregado).

 

6.      Por otro lado, aunque con idéntico criterio, en el fundamento 9 de la STC N.º 06356-2006-AA/TC, el mismo Tribunal ha señalado que a través de las medidas cautelares:

 

“(…) se garantiza el aseguramiento del cumplimiento de una sentencia estimatoria, posibilitando que el tiempo que toma el decurso del proceso y las incidencias de este no comporten la inejecutabilidad de la sentencia o su ejecución incompleta o insuficiente. Dado que las medidas cautelares cumplen tan importante función con respecto a la efectividad de la tutela jurisdiccional, ellas advienen en una institución que conforma este derecho, una institución a través de la cual se garantiza la efectividad de la tutela jurisdiccional. En definitiva (…) el derecho a la tutela judicial efectiva protege también el acceso a una medida cautelar y su mantenimiento, siempre y cuando no varíen los presupuestos que la han habilitado” (énfasis añadido)

 

7.      En ese sentido, teniendo presente que la función constitucional de la tutela cautelar es el aseguramiento provisional de los efectos de la decisión jurisdiccional definitiva y la neutralización de los perjuicios irreparables que se podrían ocasionar por la duración del proceso, a la par que garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consideramos que resulta procedente analizar las resoluciones de segundo grado que rechazan la concesión de una medida cautelar o resuelven alguna incidencia ocurrida durante la tramitación del cuaderno cautelar. De modo que, en caso el recurso de agravio constitucional sea denegado, procederá interponer el recurso de queja.

 

8.      La resolución impugnada por el recurso de agravio constitucional, al resolver una incidencia ocurrida durante la tramitación del cuaderno cautelar, merece ser revisada por el Tribunal Constitucional, por lo que resulta estimable el recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto en el presente caso es por declarar FUNDADO el recurso de queja; y que se disponga notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ