EXP. N.° 00227-2013-PA/TC

JUNIN

JUDITH MIRTA

GUERRA DE LA CRUZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Judith Mirta Guerra de la Cruz contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 129, su fecha 4 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 7 de diciembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huancayo, solicitando que se deje sin efecto el Memorando N.º 194-2010-MPH/GOP-AEP, de fecha 28 de octubre de 2010; y que, consecuentemente, se ordene su reincorporación en el cargo que venía ocupando. Manifiesta que ha laborado para la entidad emplazada desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 28 de octubre de 2010, y que si bien inicialmente fue contratada como asistente de topografía (operaria) a través de contratos de trabajo de construcción civil y luego como técnico administrativo, en los hechos siempre desempeñó las funciones de secretaria en el Área de Estudios y Proyectos de la Gerencia de Obras Públicas, motivo por el cual sus contratos de trabajo se desnaturalizaron y se convirtieron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que su cese deviene en un despido incausado, violatorio de su derecho constitucional a la libertad de trabajo y de los principios de tipicidad y al debido proceso.

 

2.    Que en el presente caso resulta necesario determinar el régimen laboral al cual habría estado sujeto la demandante al prestar servicios para la municipalidad demandada. Al respecto, la actora afirma que ingresó a laborar en el año 2007 y que siempre realizó labores de secretaria conforme al certificado de fojas 67 y 68, por lo que debe concluirse que la recurrente pertenecería al régimen laboral de la actividad pública, conforme al artículo 37° de la Ley N.° 27972, que establece que "Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley (...)". Por ende, conforme a ley la demandante, durante el periodo que laboró, no lo hizo bajo el régimen laboral privado, sino en el público.

 

3.    Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran las reincorporaciones. Como en el presente caso, la demandante cuestiona haber sido despedida sin una causa justa, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

4.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 7 de diciembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA