EXP. N.° 00228-2012-Q/TC

LIMA

HAYDÉE ROSARIO

MUÑOZ REYES

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Haydée Rosario Muñoz Reyes; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la  Constitución Política del Perú y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en la RTC N.º 168-20007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.º 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar resoluciones distintas de las que pueden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.        Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de queja no reúne los requisitos previstos en el artículo 19.° del código citado en el segundo considerando, ya que de acuerdo con lo que alega la recurrente a fojas 2 de autos, en el proceso de amparo que ha interpuesto contra EsSalud (expediente N.° 21598-2011-0-1801-JR-CI-05) no ha presentado el recurso de agravio constitucional respectivo, hecho por el cual no existe resolución denegatoria alguna que valorar. En consecuencia, corresponde desestimar el presente recurso.

 

 

5.        Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que la recurrente tiene expedita la vía judicial correspondiente para que, en ejercicio de su derecho de acción, pueda cuestionar la ausencia de notificación de la resolución de segundo grado a que alude.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la  Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN