EXP. N.° 00228-2013-PA/TC

LIMA

JULIA ELENA

DEL SOCORRO ROMERO TOVAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Elena del Socorro Romero Tovar contra la resolución de fojas 76, su fecha 25 de setiembre de 2012, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 9642-2003-ONP/DC/DL 19990; 37781-2004-ONP/DC/DL 19990; y 10737-2004-GO/ONP, que le deniegan el acceso a una  pensión de jubilación minera de acuerdo con la Ley 25009; y que, en consecuencia, se le otorgue dicha pensión de jubilación,  con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

La ONP contesta la demanda manifestando que la actora no tiene  derecho a acceder a la pensión solicitada por cuanto no cumple con  los requisitos exigidos por la  Ley 25009.

 

El Séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 17 de noviembre de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que en los documentos recaudados a la demanda no se encuentra claramente establecido que en la empresa siderúrgica la actora haya trabajado expuesta a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad para acceder a una pensión de jubilación minera.

 

La Sala Civil competente confirma la apelada por similar fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es el otorgamiento de una pensión minera de la Ley 25009 por exposición a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

En el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho. Asimismo,  que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Fluye de autos que la pretensión de la parte demandante se encuentra comprendida en el fundamento precitado, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos de la demandante

 

Afirma que durante su periodo laboral ha estado expuesta a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Expone que las labores realizadas por la actora no conllevaron los riesgos señalados en la Ley 25009.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tiene derecho a percibir una pensión de jubilación completa entre los 50 y 55 años de edad, siempre que cumplan con el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990 (30 años), de los cuales 15 años deben corresponder a labores prestadas en dicha modalidad y que en su realización estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

2.3.2.      Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley señala que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso de 30 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, dispone que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

2.3.3.      De la copia simple del documento nacional de identidad que obra a fojas 5, se desprende que la demandante cumplió la edad establecida el 15 de enero de 2001; asimismo, fluye de las Resoluciones 9642-2003-ONP/DC/DL 19990; 37781-2004-ONP/DC/DL 19990; y 10737-2004-GO/ONP (f. 2 a 4), que se le reconocieron 20 años y 2 meses de aportaciones a la fecha de ocurrido su cese laboral, esto es, al 31 de enero de 1991.

 

2.3.4.      Asimismo,  en autos obra el certificado de trabajo expedido por Siderperú (f. 6), el cual acredita que la actora laboró del 4 de diciembre de 1970 al 31 de enero de 1991, desempeñando los cargos de auxiliar de personal y bienestar, secretaria, auxiliar, oficinista, secretaria (supervisión de materiales), kardista (almacén materiales pesados) y analista (almacén de materiales pesados); documento del que además, se desprende que la actora no laboró expuesta a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, como exige la ley de pensión de jubilación minera ya mencionada para acceder a esta modalidad de pensiones.

 

2.3.5.      En consecuencia, no habiéndose acreditado la afectación del derecho a la pensión minera que invoca la accionante, la demanda debe desestimarse.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA