EXP. N.° 00229-2013-PA/TC
PIURA
JESÚS YENNY
RUMICHE PAZO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de marzo de 2013
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Jesús Yenny Rumiche Pazo contra la resolución de fecha 3 de setiembre
del 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Piura que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos;
y
ATENDIENDO A
- Que con fecha 31 de mayo del
2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado
de Paz Letrado de Sechura de la Corte Superior
de Justicia de Piura, debiéndose emplazar al
procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial
y al secretario judicial Johanson Zambrano, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 1, de
fecha 1 de abril de 2011, que resuelve declarar improcedente la demanda
incoada contra don Elvin Raúl Curo Fiestas sobre
alimentos. Sostiene que se ha rechazado su demanda con el argumento de que
carece de legitimidad para obrar pues únicamente ha contraído matrimonio
religioso, el cual solo surte efectos legales hasta el 4 de octubre de
1930, según la Ley N.º 6889, por lo que habiéndose celebrado dicho matrimonio
posteriormente a la fecha indicada, resulta improcedente su demanda. Alega
que tal decisión es arbitraria pues no se ha considerado el tiempo de la
unión de hecho reconocida por su exconviviente,
así como tampoco su delicado estado de salud, por habérsele amputado las
dos piernas por la enfermedad que padece. En tales circunstancias
considera que la decisión adoptada vulnera sus derechos al debido proceso,
a la tutela jurisdiccional efectiva, a la salud, a la no discriminación, a
la dignidad y protección del discapacitado.
- Que el juez emplazado Enrique
Javier Johanson Zambrano contesta la demanda señalando que ha suscrito la
resolución en su calidad de secretario judicial, habiéndose emitido un
pronunciamiento de acuerdo a ley.
- Que el
procurador público a cargo de los asuntos del Poder Judicial contesta la
demanda argumentando que el amparo contra resoluciones judiciales no es un
medio para replantear una controversia resuelta por los jueces ordinarios
donde se evidencia que se ha respetado las garantías que inspiran el
debido proceso judicial.
- Que con resolución de fecha
31 de enero del 2012, el Juzgado Mixto de Sechura
de la Corte Superior de Justicia de Piura declara improcedente la demanda
por considerar que la resolución objetada no es una resolución firme, al
no haberse agotado los recursos impugnatorios que la ley prevé. A su
turno, la Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.
- Que conforme lo establece el
artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra
resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la
tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha
establecido que una resolución adquiere carácter firme cuando se ha
agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del
proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real
de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC
2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que
por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse aquella contra la
que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la
materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).
- Que efectivamente, de autos se aprecia que la resolución judicial que presuntamente le
causa agravio al recurrente y que en primer grado declaró improcedente la
demanda de alimentos incoada contra don Elvin
Raúl Curo Fiestas no fue debidamente impugnada, sino, por el contrario,
consentida, constituyéndose el recurso de apelación –de haberse
interpuesto– en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por
la recurrente. Sin embargo, la actora no interpuso el recurso de
apelación. En consecuencia, dicha resolución carece de firmeza resultando
improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo
4.º del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia
de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que
dice afectarlo”.
- Que por consiguiente y en
tanto la resolución judicial cuestionada no cumple con el requisito
exigido por el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
Mhv
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