EXP. N.° 00229-2013-PA/TC

PIURA

JESÚS YENNY

RUMICHE PAZO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jesús Yenny Rumiche Pazo contra la resolución de fecha 3 de setiembre del 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 31 de mayo del 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado de Paz Letrado de Sechura de la Corte Superior de Justicia de Piura, debiéndose emplazar al procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y al secretario judicial Johanson Zambrano, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 1, de fecha 1 de abril de 2011, que resuelve declarar improcedente la demanda incoada contra don Elvin Raúl Curo Fiestas sobre alimentos. Sostiene que se ha rechazado su demanda con el argumento de que carece de legitimidad para obrar pues únicamente ha contraído matrimonio religioso, el cual solo surte efectos legales hasta el 4 de octubre de 1930, según la Ley N.º 6889, por lo que habiéndose celebrado dicho matrimonio posteriormente a la fecha indicada, resulta improcedente su demanda. Alega que tal decisión es arbitraria pues no se ha considerado el tiempo de la unión de hecho reconocida por su exconviviente, así como tampoco su delicado estado de salud, por habérsele amputado las dos piernas por la enfermedad que padece. En tales circunstancias considera que la decisión adoptada vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la salud, a la no discriminación, a la dignidad y protección del discapacitado. 

 

  1. Que el juez emplazado Enrique Javier Johanson Zambrano contesta la demanda señalando que ha suscrito la resolución en su calidad de secretario judicial, habiéndose emitido un pronunciamiento de acuerdo a ley.

 

  1. Que el procurador público a cargo de los asuntos del Poder Judicial contesta la demanda argumentando que el amparo contra resoluciones judiciales no es un medio para replantear una controversia resuelta por los jueces ordinarios donde se evidencia que se ha respetado las garantías que inspiran el debido proceso judicial.

 

  1. Que con resolución de fecha 31 de enero del 2012, el Juzgado Mixto de Sechura de la Corte Superior de Justicia de Piura declara improcedente la demanda por considerar que la resolución objetada no es una resolución firme, al no haberse agotado los recursos impugnatorios que la ley prevé. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

  1. Que conforme lo establece el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

  1. Que efectivamente, de autos se aprecia que la resolución judicial que presuntamente le causa agravio al recurrente y que en primer grado declaró improcedente la demanda de alimentos incoada contra don Elvin Raúl Curo Fiestas no fue debidamente impugnada, sino, por el contrario, consentida, constituyéndose el recurso de apelación –de haberse interpuesto– en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por la recurrente. Sin embargo,  la actora no interpuso el recurso de apelación. En consecuencia, dicha resolución carece de firmeza resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

  1. Que por consiguiente y en tanto la resolución judicial cuestionada no cumple con el requisito exigido por el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

Mhv