EXP. N.° 00230-2012-Q/TC

CALLAO

NELLY GABRIELA

KRUGG DE CÓRDOVA

 

          

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Nelly Gabriela Krugg de Córdova; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a Ley.

 

3.        Que asimismo al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.        Que en el presente caso se aprecia de autos que la recurrente interpuso recurso de agravio constitucional contra la Resolución 17 de fecha 2 de agosto de 2012, expedida por la Sala Mixta Laboral y Familia Transitoria del Callao, mediante la cual se confirma la Resolución 7, de fecha 26 de abril de 2011, emitida por el Quinto Juzgado Laboral del Callao, que declara infundada su demanda.

 

5.        Que se aprecia entonces que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, debido a que fue interpuesto contra una resolución dictada al interior de un proceso contencioso administrativo, como se advierte de fojas 5 y tal como la propia demandante lo reconoce en su recurso de queja; por lo tanto no es una resolución denegatoria de una demanda constitucional. En consecuencia al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN