EXP. N.° 00230-2013-PHC/TC

SULLANA

CARLOS WILBERTO

HORNA MOLINA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Wilberto Horna Molina contra la resolución de fojas 249, su fecha 22 de noviembre de 2012, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de octubre del 2012, don Carlos Wilberto Horna Molina interpone demanda verbal de hábeas corpus, cuyo contenido ha sido registrado en el acta de fojas 29 de autos. Interpone la demanda por su propio derecho y a favor de los señores Juan Lazo Carmen y Roger Daniel Lazo Peña y la dirige contra el fiscal provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Sullana, Juan Ander Alvites Llanos. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa y solicita que se le permita ejercer su condición de abogado defensor de los favorecidos y que estos a su vez puedan contar con abogado defensor al momento de rendir su declaración testimonial.

 

2.      Que el recurrente refiere que es abogado defensor de don Christian José Lazo Peña, en la investigación preparatoria que se le sigue por el presunto delito contra el patrimonio, robo agravado (Caso N.º 2606074501-2012-388-0); señalándose como diligencias a realizar las declaraciones del imputado y de los testigos Juan Lazo Carmen y Roger Daniel Lazo Peña para el 29 de octubre del 2012. El accionante manifiesta que finalizada la declaración del imputado, el fiscal emplazado no le ha permitido desempeñarse como abogado de los señores Juan Lazo Carmen y Roger Daniel Lazo Peña, argumentando que al ser abogado defensor del imputado no podía a la vez serlo de los testigos de cargo (favorecidos en el presente proceso). Añade el recurrente que esta situación también vulnera el derecho de defensa de los favorecidos pues no podían contar con la asistencia del abogado de su eleción sino que debían designar otro abogado o brindar su declaración testimonial sin la asistencia de un abogado.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Por lo tanto la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella, por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que se ha producido la sustracción de materia.   

 

4.      Que en el presente caso corresponde señalar que si bien el Código Procesal Constitucional, en su artículo 25º, numeral 12, prevé la tutela a través del hábeas corpus del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción; conforme al acta de demanda verbal de hábeas corpus (a fojas 29), la demanda fue interpuesta a las 9:57 de la mañana, y las diligencias a las que –según se alega- no se les habría permitido a los favorecidos contar con abogado defensor fueron programadas para las 8:30 de la mañana, las 9:30 y 10:15 del mismo día. En consecuencia tanto la supuesta afectación que se cuestiona en autos se habría producido con fecha 29 de octubre de 2012, durante las declaraciones de los favorecidos ante el fiscal, a la fecha ha cesado la pretendida violación de derechos, por lo que la demanda deviene en improcedente.    

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA