EXP. N.° 00230-2013-Q/TC

(EXPS. N.os 05923-2009-PA/TC y

00394-2013-PA/TC)

LIMA

PABLO HUGO TORRES ARANA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Pablo Hugo Torres Arana en el proceso de ejecución de la resolución emitida en el Exp. N.° 00394-2013-PA/TC; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional, en la resolución emitida en el Exp. N.° 00394-2013-PA/TC, resolvió:

 

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación por salto [a favor de la ejecución de la sentencia emitida en el Exp. N.° 05923-2009-PA/TC]; en consecuencia, NULA la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011 emitida en el Exp. APEL. N.º 3761-2011 LIMA, quedando subsistente con la calidad de cosa juzgada la Resolución N.º 2, de fecha 19 de abril de 2011, emitida en el Exp. N.º 373-2002.

 

2. Dar por concluido el proceso tramitado en el Exp. N.º 373-2002; en consecuencia, corresponde la ejecución de la sentencia de fecha 19 de abril de 2011 emitida por la Cuarta Sala Civil de Lima.

 

2.      Que en la etapa de ejecución y como consecuencia del mandato de la resolución citada, la Segunda Sala Civil de Lima emitió la Resolución N.º 46, de fecha 24 de mayo de 2013, obrante a fojas 17, que dispuso oficiar a la Cuarta Sala Civil de Lima “a fin de cumplir lo ejecutoriado de fecha 04 de marzo de 2013”, esto es, la resolución emitida en el Exp. N.° 00394-2013-PA/TC.

 

Luego de que se le notificara a la Cuarta Sala Civil de Lima la resolución que ordena se cumpla lo decidido, ésta emitió la Resolución N.º 43, de fecha 15 de junio de 2012, obrante a fojas 19, que dice “Téngase presente lo expuesto por el Colegiado en cuanto fuere de ley al momento de resolver”, y la Resolución N.º 44, de fecha 17 de junio de 2013, obrante de fojas 20 a 24, que dispone elevar el expediente a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema.

 

Cabe destacar que en la Resolución N.º 44, se expresa que lo resuelto por el Tribunal Constitucional “excede los límites objetivos y subjetivos del proceso constitucional de amparo·sub materia” y “transgrede principios constitucionales referidos a la administración de justicia”, razones por las cuales se dispone que el expediente sea devuelto “a la Sala Civil de la Corte Suprema (…) para que resuelva teniendo en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional en la resolución emitida” en el Exp. N.° 00394-2013-PA/TC.  

 

3.      Que teniendo en cuenta el sentido de la Resolución N.º 44, el recurrente con fecha 3 de julio de 2013, le solicitó a la Segunda Sala Civil de Lima que requiera a la Cuarta Sala Civil de Lima para que cumpla con el mandato de la resolución emitida en el Exp. N.° 00394-2013-PA/TC.

 

Ante tal pedido, la Segunda Sala Civil de Lima emite la Resolución N.º 48, de fecha 9 de julio de 2012, que dispone oficiar en el día a la Cuarta Sala Civil de Lima a fin de que en el término de dos días le informe si se ha dado cumplimiento a lo ejecutoriado por el Tribunal Constitucional. 

 

Con fecha 16 de agosto de 2013, el recurrente interpone recurso de apelación por salto alegando que la Segunda Sala Civil de Lima no ha cumplido con resolver su pedido de ejecución, pues considera que lo dispuesto en la Resolución N.º 48 dilata la ejecución del mandato de la resolución emitida en el Exp. N.° 00394-2013-PA/TC; que la motivación de la Resolución N.º 44 demuestra que la Cuarta Sala Civil de Lima viene incumpliendo el mandato del Tribunal Constitucional y que no lo va a cumplir.

 

Como el recurso de apelación por salto no se resolvía, con fecha 6 de setiembre de 2013 el recurrente presentó un escrito ante la Segunda Sala Civil de Lima solicitándole que cumpla con resolver el recurso mencionado.

 

4.      Que en el presente caso, el recurrente interpone recurso de queja por denegatoria ficta del recurso de apelación por salto, ya que hasta la presente fecha el referido recurso no ha sido resuelto por la Segunda Sala Civil de Lima.

 

Al respecto, resulta pertinente recordar que en la STC 00004-2009-PA/TC se subrayó que “El recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional se interpone contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado”.

 

El caso de autos demuestra que el supuesto de procedencia del recurso de apelación por salto debe ser ampliado por las siguientes razones:

 

a.       Existe un manifiesto desacato de la Cuarta Sala Civil de Lima en cumplir la conducta ordenada por el Tribunal Constitucional con el fin de hacer efectiva la resolución emitida en el Exp. N.° 00394-2013-PA/TC.

 

La Cuarta Sala Civil de Lima, en vez de ejecutar su sentencia de fecha 19 de abril de 2011, como lo ordenó el Tribunal Constitucional, mediante la Resolución N.º 44 resolvió elevar el expediente a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema para “que proceda conforme a sus atribuciones”. Este comportamiento demuestra un claro desacato al mandato de la resolución emitida en el Exp. N.° 00394-2013-PA/TC, por cuanto ello no fue ordenado por el Tribunal Constitucional.

 

También debe tenerse presente que el Reporte de Expediente N.° 00373-2002, de fecha 5 de setiembre de 2013, obrante a fojas 25, demuestra que el 15 de agosto de 2013 la Cuarta Sala Civil de Lima le remitió a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema el expediente citado, es decir, ejecutó su Resolución N.º 44.

 

b.      Está demostrado que el juez de ejecución (la Segunda Sala Civil de Lima), a pesar de que el recurrente se lo ha solicitado, ha omitido ejercer sus poderes de executio y coertio. En efecto, en autos está probado que el recurrente le informó al juez de ejecución que la Cuarta Sala Civil de Lima había emitido la Resolución N.º 44 y éste, en vez de ejercer su poder coercitivo, dispuso oficiar a la Cuarta Sala Civil de Lima para que le informe si ha dado cumplimiento a la resolución emitida en el Exp. N.° 00394-2013-PA/TC.

 

A pesar de que estaba demostrado el desacato del mandato de la resolución emitida en el Exp. N.° 00394-2013-PA/TC, la Segunda Sala Civil de Lima omitió ejercer sus poderes coercitivos (apercibimiento, multa o destitución) previstos en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que los actos procesales relatados demuestran fehacientemente el incumplimiento de la resolución emitida en el Exp. N.° 00394-2013-PA/TC; por lo tanto, para la procedencia del recurso de apelación por salto no es razonable exigirle al recurrente que el juez de ejecución emita una resolución que declare actuado, ejecutado o cumplido el mandato ordenado por el Tribunal Constitucional.

 

Es más, en autos también está probado que hay una demora injustificada para resolver el recurso de apelación por salto. Éste fue interpuesto el 16 de agosto de 2013 y hasta la fecha no ha sido proveído según se indica en el Reporte de Expediente N.º 02834-2006, de fecha 2 de octubre de 2013, obrante a fojas 72, a pesar de que el 6 de setiembre de 2013 el recurrente le solicitó a la Segunda Sala Civil de Lima que resolviera el recurso mencionado.

 

En buena cuenta, estamos ante una manifiesta denegatoria ficta del recurso de apelación por salto, por lo que en aplicación del principio pro actione corresponde estimar el recurso de queja. Las circunstancias particulares y relevantes descritas justifican que se admita excepcionalmente el recurso de queja por denegatoria ficta.

 

Para aplicar los criterios de evaluación indicados supra, se deberá tener en cuenta únicamente las circunstancias del caso, es decir, que concurra un comportamiento manifiesto de desacato del mandato del Tribunal Constitucional y una omisión del juez de ejecución de ejercer sus poderes de executio y coertio. Si se presentan estos supuestos, el recurso de apelación por salto resulta procedente y su omisión de resolución será evaluada para efectos de la calificación del recurso de queja por denegatoria ficta que deberá ser interpuesto ante el Tribunal Constitucional.

 

6.      Que finalmente, cabe mencionar que en el artículo 29-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se precisa que los expedientes que llegan al Tribunal Constitucional como consecuencia del recurso de apelación por salto serán resueltos por los mismos magistrados que intervinieron en la sentencia. Dicha regla de prevención también resulta aplicable a los recursos de queja por tener una relación directa con lo que se va a resolver.

 

En tal sentido, debe recordarse que la resolución emitida en el Exp. N.° 00394-2013-PA/TC fue suscrita por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, razón por la cual la presente resolución también tiene que ser suscrita por los mismos magistrados. El magistrado Beaumont Callirgos no suscribe la presente resolución porque mediante Resolución Administrativa N.° 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de mayo de 2013, se declaró su vacancia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Segunda Sala Civil de Lima para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA