EXP. N.° 00231-2012-PA/TC

LORETO

JUAN CARBAJAL

ZAMBRANO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carbajal Zambrano contra la sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 382, su fecha 18 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de marzo del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Intendencia Regional Loreto (SUNAT), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reincorpore en su puesto de trabajo. Refiere que ha laborado para la SUNAT desde el 16 de agosto del 2010 hasta el 15 de diciembre del mismo año, mediante un contrato de trabajo por servicio específico, el cual se desnaturalizó, debido a que las labores que realizó al desempeñar el cargo de Fedatario Fiscalizador eran de naturaleza permanente. Agrega que se ha extendido ilegalmente el periodo de prueba a 4 meses, puesto que la emplazada no ha especificado el grado de responsabilidad que pudiera justificar dicha extensión. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y de defensa.

 

El representante de la Procuraduría Pública Adjunta Ad Hoc de la SUNAT contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que el amparo no es idóneo para resolver la controversia, porque se requiere de la actuación de pruebas. Manifiesta que el actor no ha realizado labores de naturaleza permanente y que no ha sido despedido, pues su relación laboral se extinguió por vencimiento del plazo de su contrato de trabajo, dentro del periodo de prueba pactado por las partes; precisando que la extensión del referido periodo de prueba sí está justificada por el grado de responsabilidad del cargo desempeñado por el demandante, que implicaba el conocimiento y manejo de normas tributarias y de carácter interno, así como el aprendizaje de operativos para controlar el cumplimiento de obligaciones tributarias formales y el uso de los sistemas informáticos de la SUNAT.

 

El Segundo Juzgado Civil de Maynas, con fecha 27 de junio de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que no se ha desnaturalizado el contrato de trabajo del demandante, puesto que se encontraba sujeto a un periodo de prueba que no superó, por lo que el cese de su relación laboral se debió al vencimiento del plazo de su contrato.

 

 La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el contrato de trabajo del demandante no se desnaturalizó, debido a que las labores desarrolladas por el actor no tuvieron el carácter de permanentes, sino temporales, porque estaban vinculadas a una campaña específica, y que sí se justifica la extensión del periodo de prueba por las labores calificadas que desempeñó el demandante.

 

            En su recurso de agravio de agravio constitucional, el accionante argumenta que la validez de los contratos de trabajo regulados por el artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR se limita a las necesidades transitorias o esporádicas de la empresa y no a las necesidades de naturaleza permanente, por lo que su contrato para servicio específico se ha desnaturalizado. Asimismo, manifiesta que ha superado el período de prueba por cuanto el plazo de 4 meses fue establecido por SUNAT de manera arbitraria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido incausado. Manifiesta el actor que la labor realizada para la entidad emplazada era una de carácter permanente, por lo que su relación laboral se había convertido en una relación de tipo indefinida, de modo que sólo podía darse por concluida por causa justa. Asimismo, sostiene que su período de prueba fue extendido a 4 meses sin justificación válida alguna, por lo que ha adquirido protección contra el despido arbitrario. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y de defensa.

 

2.      Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

3.    Sobre la afectación del derecho al trabajo y la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1.      Argumentos de la parte demandante

 

El demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, debido a que a pesar de mantener con la entidad emplazada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, fue despedido de manera incausada.

 

3.2.      Argumentos de la parte demandada

 

La parte demandada argumenta que no ha despedido arbitrariamente al actor, pues su relación laboral se extinguió por vencimiento del plazo de su contrato de trabajo, dentro del periodo de prueba pactado por las partes.

 

3.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.   El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

Por otro lado, también se debe tener presente que con relación al derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario, reconocido en el artículo 27º de la Constitución, este Tribunal, en la STC N.º 00976-2001-AA/TC, delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo, el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas, la STC N.º 05650-2009-PA/TC), dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique.

 

3.3.2.      En el presente caso, la controversia radica en determinar si el contrato de trabajo para servicio específico suscrito entre el actor y la SUNAT se desnaturalizó en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso el demandante sólo podía ser despedido por causa relacionada a su conducta o capacidad laboral que lo justifique.

 

3.3.3.      El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º de la citada norma establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”; mientras que en su artículo 77º, inciso d), se prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

3.3.4.      Conforme ya lo ha sostenido este Colegiado en la STC N.º 00525-2010-PA/TC, si bien de la simple lectura del artículo 63.° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se desprende que para la aplicación de los contratos para obra determinada o servicio específico modalidad empleada en el caso de autos se requiere únicamente un objeto previamente establecido y una duración determinada en directa relación con la obra o servicio objeto de la contratación, no puede interpretarse la calificación de tales requisitos fuera del marco constitucional. En ese sentido, se entiende que esta modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, sino que se trata más bien de una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas labores estrictamente temporales o especializadas que no forman parte de las labores permanentes de la empresa, y que requieran un plazo determinado, sustentado en razones objetivas, en concordancia con el requisito formal establecido por el artículo 72.º de la citada norma, y que puede ser renovado en la medida en que las circunstancias así lo ameriten. Lo contrario, es decir, permitir que esta modalidad de contratación “por obra determinada” o “servicio específico” sea utilizada para la contratación de trabajadores que van a realizar labores permanentes o propias del giro principal de la empresa, vulneraría el contenido del derecho al trabajo en su segunda acepción, es decir, afectaría el derecho que tiene el trabajador de mantenerse en su puesto de trabajo.

 

3.3.5.      A fojas 8 obra el contrato de trabajo para servicio específico celebrado entre las partes, mediante el cual se contrata al demandante para que desempeñe el cargo de Controlador de Obligaciones Tributarias E.S.-CA.I. Tomando en cuenta las consideraciones expuestas en el fundamento precedente, resulta imprescindible efectuar el análisis de la naturaleza de las labores efectuadas por el recurrente. Al respecto, si bien en el contrato de trabajo del demandante se consigna que se lo contrata para que desempeñe el cargo de Controlador de Obligaciones Tributarias E.S.-CA.I, con la documentación que obra en autos se acredita que en la realidad de los hechos el actor se desempeñó como Fedatario Fiscalizador; en efecto, a fojas 11 obra copia legalizada de su Credencial de Fedatario Fiscalizador; a fojas 94 obra la Resolución de Intendencia N.º 120-024-0000302/SUNAT y su anexo (f. 95), mediante la cual se autoriza al demandante para que se desempeñe como Fedatario Fiscalizador durante la vigencia de su contrato de trabajo para servicio específico; a fojas 121 corre el Informe N.º 339-2010-SUNAT-2Q0200-CI, que dirige el demandante como Fedatario Fiscalizador al Jefe de División de Auditoría de la Intendencia Regional de Loreto; de fojas 124 a 149 obra diversa documentación que acredita que el demandante se desempeñó como Fedatario Fiscalizador, instrumental que no ha sido impugnada por la parte emplazada.

 

3.3.6.      En tal sentido, siendo las funciones de fedatario fiscalizador las que desempeñó el actor, corresponde determinar si estas labores tienen carácter permanente, caso en el cual existiría una desnaturalización en los términos expresados por el artículo 77°, literal d) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.3.7.      Tal como lo establece el artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 501:

 

“La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) tiene por finalidad administrar, aplicar, fiscalizar y recaudar los tributos internos [...].”

 

Asimismo, el artículo 5, literal c), de dicho cuerpo legal, establece como una de las funciones de dicha institución:

 

“[…] fiscalizar el cumplimiento a las obligaciones tributarias, a efectos de combatir la evasión fiscal.”

 

Resulta importante señalar que dicha función de fiscalización del cumplimiento de obligaciones tributarias –en congruencia con lo establecido en el artículo 62° del Código Tributario– debe condecirse necesariamente con la contratación del personal que ha de realizar dichas funciones. Por consiguiente, las funciones de fiscalización en SUNAT obedecen, conforme a las normas legales expuestas, a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de sus funciones. Cabe agregar que, conforme al Decreto Supremo N.° 115-2002-PCM, Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, dicha tarea se ha encomendado a la Gerencia de Fiscalización (artículo 42°).

 

3.3.8.      Asimismo, en la cláusula tercera del aludido contrato de trabajo del demandante se aprecia que se le asignó desempeñar las siguientes funciones:

 

a) Verificar e inducir a que los ingresos mensuales declarados por el deudor tributario guarden proporción con los estimados durante las acciones de control.

b) Verificar e inducir a que los deudores tributarios cumplan con registrar y/o declarar correctamente a las personas que le prestan servicios bajo relación de dependencia, respecto a los tributos relacionados a las remuneraciones.

c) Verificar que las imprentas cumplan con los requisitos necesarios para ser incluidas en el padrón de Imprentas Autorizadas, de corresponder y según las normas vigentes.

c) Otras funciones relacionadas al servicio específico denominado “control de Actividades I, (CAA.I)”, para el cual es contratado.”

 

3.3.9.      De lo expuesto se concluye que existe una conexión directa entre las facultades permanentes de fiscalización de SUNAT y las labores que realizaba el recurrente en su condición de Fedatario Fiscalizador. Por consiguiente, este Colegiado considera que las labores que desempeñaba el actor eran de naturaleza permanente, hecho que no se condice con la finalidad del contrato por servicio específico regulado en el artículo 63° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, y cuya naturaleza ha sido ya explicada en el fundamento 3.3.4, supra; por lo que en el presente caso ha quedado acreditado que el contrato de trabajo para servicio específico suscrito entre el actor y la SUNAT ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

3.3.10.  Asimismo, este Colegiado debe pronunciarse con relación a la extensión del período de prueba a cuatro meses, consignado en la cláusula quinta del contrato de trabajo para servicio específico celebrado por las partes (f. 8). Al respecto, de acuerdo con el referido contrato, la extensión del período de prueba se justifica en el grado de responsabilidad del puesto encomendado al actor (controlador de obligaciones tributarias); sin embargo, a lo largo del proceso la emplazada no ha demostrado que la labor que desarrolló el actor revestía un alto grado de responsabilidad que justifique la extensión del periodo de prueba, pues, como se ha determinado supra, el recurrente en realidad prestó servicios en calidad de Fedatario Fiscalizador de la SUNAT. Por consiguiente, debe concluirse que dicha extensión carece de sustento y resulta injustificada y fraudulenta, por lo que en el presente caso el actor sí superó el periodo de prueba previsto en el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que a la fecha del cese se encontraba protegido contra el despido arbitrario.

 

3.3.11.  Siendo que la relación laboral era de duración indeterminada y el recurrente había adquirido protección contra el despido arbitrario, éste solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.3.12.  Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio del derecho constitucional al trabajo del demandante, reconocido en el artículo 22º de la Constitución.

 

4.                  Sobre la afectación del derecho de defensa y el debido proceso

 

4.1.      Argumentos de la parte demandante

 

El demandante también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de su derecho de defensa, pues ha sido despido sin que exista causa justa y sin previo proceso.

 

4.2.      Argumentos de la parte demandada

 

La parte demandada afirma que el accionante no ha sido despedido, y que fue cesado por haber vencido del plazo de su contrato de trabajo.

 

4.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1.   Como este Tribunal tiene señalado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA, Fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, Fundamento 6).

 

También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa.”

 

Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

4.3.2.   En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si el demandado, al dar por culminado el vínculo laboral con el actor, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.3.3.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4.   En el presente caso ya ha quedado determinado que el recurrente mantenía con la SUNAT una relación laboral a plazo indeterminado, quedando asimismo acreditado que el recurrente fue despedido sin que se le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

4.3.5.   Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso la entidad emplazada también ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, específicamente, su derecho de defensa.

 

5.                  Efectos de la sentencia

 

5.1.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y de defensa, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2       Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, el emplazado debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

5.3       Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo y de defensa; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -Intendencia Regional Loreto (SUNAT) reponga a don Juan Carbajal Zambrano como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ