EXP. N.° 00232-2013-PA/TC

LIMA

ALFONSO MÁXIMO

AGUILAR GASTELU

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Máximo Aguilar Gastelu contra la resolución de fojas 221, su fecha 2 de julio de 2012,expedida por la Sexta  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare sin efecto la Resolución 6281-2003-GO/ONP; y, que en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de la pensión de jubilación adelantada que percibe, sobre la base del reconocimiento de los 37 años y 4 meses de aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Alega que la citada resolución administrativa, expedida con fecha 19 de agosto de 2003, que le otorga pensión de jubilación adelantada dentro de los alcances del segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, al reconocerle únicamente 23 años y 9 meses de aportes, vulnera su derecho constitucional a la pensión.

 

2.      Que este Colegiado ha precisado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten determinar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional; cabe concluir que, en el caso de autos, la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el monto de la pensión que percibe el actor es superior a S/. 415.00 –según constancia de pago correspondiente al mes de junio de 2009, que obra a fojas 27, el demandante percibe S/. 500.87–,  y no se ha acreditado la existencia de un supuesto de tutela de urgencia en los términos previstos en el precedente invocado.

 

4.      Que, por otra parte, es necesario precisar que las reglas contenidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando dicha sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 22 de julio de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA