EXP. N.° 00234-2013-PA/TC

LIMA NORTE

DOROTEO CHAMBI

FUENTES Y OTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Doroteo Chambi Fuentes y don Rolando Concha Contreras contra la resolución de fojas 218, su fecha 25 de septiembre de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de diciembre de 2011, los accionantes interponen demanda de amparo contra la Empresa de Transportes Semil S.A. por violación de sus derechos fundamentales de defensa y de legalidad, a fin de que se decrete la nulidad de la Junta General de Accionistas llevada a cabo el 21 de diciembre de 2011 y nulos e inaplicables los acuerdos y las medidas que se hayan podido tomar en su contra.

 

Con fecha 26 de enero de 2012, la accionada contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que sea declarada improcedente en vista de que la junta fue convocada según los requisitos establecidos en la Ley General de Sociedades y señala que si el recurrente buscaba cuestionarla debió utilizar la vía administrativa regular.

 

Con fecha 24 de abril de 2012, el Cuarto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara fundada la demanda por haberse comprobado la violación del derecho a la defensa toda vez que al no existir un procedimiento disciplinario sancionador, los demandantes no contaron con la posibilidad de defenderse y, por lo tanto, dejar sin efecto e inaplicable el acuerdo que los expulsaba.

 

La sala ad quem revoca la apelada declarando improcedente la demanda, por existir vías procedimentales igualmente satisfactorias para la protección de los derechos constitucionales vulnerados.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        De acuerdo al petitorio de la demanda, el presente proceso constitucional tiene por objeto que se decrete la nulidad de la Junta General de Accionistas llevada a cabo el 21 de diciembre de 2011 y nulos e inaplicables los acuerdos y las medidas que se hayan podido tomar en su contra.

 

Sobre la afectación del derecho a la defensa y del principio de legalidad

 

Argumentos de los demandantes

 

2.        A entender de los demandantes, se vulnera su derecho de defensa pues pese a que la Junta General de Accionistas en la que los sancionaron tenía un carácter punitivo ni siquiera fueron citados para que puedan defenderse de los cargos que le imputaban. Asimismo señalan que se ha violentado el principio de legalidad en virtud de que en los estatutos de la empresa demandada no se encuentra establecida la expulsión o inhabilitación de los socios accionistas como pena, máxime si las personas no pueden responder por sus actos en tanto socios sino a través de las acciones que poseen, pues, según la Ley 26887, General de Sociedades, no existe sanción personal alguna para los socios accionistas.

 

Argumentos de la demandada

 

3.        Para la demandada, la asamblea fue convocada según los parámetros establecidos en la Ley General de Sociedades, a fin de preservar la “identidad y orden patrimonial” de la empresa, pues a su entender los accionantes venían realizando constantes actos de intimidación, requerimientos ilegales a través de cartas notariales y llamados a actos de conciliación carentes de sustento legal. Además, considera que la junta general de accionistas, como órgano supremo de la sociedad, como parte de su capacidad autoorganizativa, tomó la decisión de expulsar a los recurrentes de forma unánime y dentro de los parámetros de su estatuto y la Ley General de Sociedades.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.        Si bien el contenido de la libertad de asociación está restringido a personas jurídicas sin fines de lucro, en ciertos supuestos puede extenderse a las que tienen fin de lucro, como la Empresa de Transportes Semil S.A., siempre y cuando la naturaleza de la institución lo permite. En tal sentido, con relación a la prerrogativa de separación, puede analizarse a la luz de tal derecho uno de los atributos que le pertenece a la persona jurídica en sí. Según tal prerrogativa, “en observancia del debido proceso  y el principio de legalidad, cabe la posibilidad de apartar de la asociación a uno de sus miembros” (fundamento 7 de la STC 1027-2004-AA/TC). Por tanto, debe examinarse en cada caso si la persona jurídica con fines de lucro puede o no separar o expulsar a alguno de sus miembros, y en caso de que esté facultada para ello, debe hacerlo dentro de los cánones establecidos en las normas internas y legales.

 

5.       Antes de ingresar al análisis de fondo del asunto, el Tribunal Constitucional reafirma su posición de garante de derechos fundamentales en casos como el planteado, tal como lo hiciese en la STC 3004-2004-AA/TC, negando que dado que el acuerdo de “expulsión” fue tomado por la Junta General de Accionistas, una sentencia de amparo no pueda dejarlo sin efecto.

 

6.        La primera pregunta a ser contestada por este Colegiado, entonces, es si la empresa demandada tuvo la posibilidad de separar a los accionantes. A través de la STC 3004-2004-AA/TC, se señaló que “(…) es claro que en la sociedad anónima, a diferencia de lo que sucede en otras sociedades, la condición de miembro de la Junta General de Accionistas se obtiene en mérito de la titularidad que se pueda tener sobre una acción, y no en base a la condición personal de su poseedor”. En la Ley 26887, General de Sociedades, por su parte, existe una referencia a la expulsión de asociados (artículo 248), pero solo aplicable a sociedades anónimas cerradas.

 

7.        Por lo tanto, no existe precepto específico dentro de la legislación que verse sobre la expulsión de socios. Sin embargo, en el artículo 45 de los estatutos de la Empresa de Transportes Semil S.A. se han establecido sanciones para los socios en seis supuestos distintos. En el mismo artículo, en el párrafo final se establece que “La sanción será acordada por la Junta General y con la mayoría de ellos, sin considerar el voto del socio cuya exclusión se discute”. Pese a la previsión existente, a entender de este Colegiado, dicha norma no establece un procedimiento sancionador específico que respete las garantías de tutela procesal efectiva corporativa particular del socio, sino únicamente precisa la forma en que se tomará la decisión final.

 

 

8.        Asimismo, de lo que se puede observar de la Junta General de Accionistas de Etsemil S.A., de fecha 21 de diciembre de 2011, tras informar de los cuestionables hechos imputados a los accionantes, tres accionistas proponen la expulsión “(…) por cometer faltas graves cometidas y delitos en forma reiterada y no pudiendo continuar en la gestión perjudicial de nuestra Empresa (…)”, para finalmente tomar la decisión de excluirlos de la demandada. Sobre esta base fáctica y normativa, y tomando como referencia la prerrogativa de separación del derecho de asociación explicado, corresponde analizar si se han vulnerado el principio de legalidad y el derecho de defensa, tal como lo han argüido los demandantes.

 

9.        En primer lugar, corresponde analizar la posible vulneración del principio de legalidad. Este principio, consagrado genéricamente en el artículo 2, inciso 24, literal d) de la Constitución, impide que se sancione a una persona en caso de que la conducta cuestionada no haya estado previamente calificada en una norma, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, sancionando con una pena no prevista en la norma, ni a través de un proceso o procedimiento no establecido. En el caso concreto, como ha sido presentado, no estaba establecido ningún procedimiento sancionador para investigar y definir sobre la veracidad de las imputaciones contra los accionistas, lo cual significa violar el principio de legalidad. Incluso en el caso concreto se puede observar que únicamente bastó el dicho de tres socios para sancionar a los accionantes, sin que se haya previsto mecanismo alguno para investigar las acusaciones formuladas, incluso ni siquiera permitieron que los demandantes puedan hacer sus descargos sobre tales afirmaciones.

 

10.    Justamente por esto último, también se considera vulnerado el derecho de defensa (artículo 139.14 de la Constitución). Este implica una garantía del derecho a no ser postrado a un estado de indefensión (STC 2028-2004-HC/TC) y se ve vulnerado cuando cualquiera de las partes, dentro de un proceso o procedimiento, resulta impedida por concretos actos de los órganos que administran justicia de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (STC 1231-2002-HC/TC). Es así como al no haber existido procedimiento alguno para la expulsión no han tenido oportunidad los accionantes de hacer sus descargos, viéndose afectado su derecho a la defensa. Tal como está probado en autos, sí existió una convocatoria adecuada a la Junta de General de Accionistas pero por más que hubiesen asistido los demandantes a ella, no se garantizaba adecuadamente la posibilidad de defenderse de los cargos que en ella misma se fueron formulando.

 

11.    Sin perjuicio de haberse verificado la afectación de los derechos de los demandados, el Tribunal Constitucional estima pertinente dejar a salvo el derecho de la empresa demandada para que, de ser el caso, instaure el procedimiento sancionador que eventualmente corresponda, en cuyo caso deberá salvaguardar los derechos de los actores.

 

12.    De otro lado, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, si la sentencia declara fundada la demanda, se deberá disponer el pago de costos y costas.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho a la defensa y del principio de legalidad, y, en consecuencia, NULA la Junta General de Accionistas llevada a cabo el 21 de diciembre de 2011 y nulos todos los acuerdos y las medidas que se hayan podido tomar en su contra, quedando a salvo el derecho de la demandada conforme a lo expuesto en el fundamento 11, con el pago de costos y costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA