EXP. N.° 00235-2012-Q/TC

ICA

ISABEL LUZ

SANDOVAL DE ROJAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2013 

 

El recurso de queja presentado por doña Isabel Luz Sandoval de Rojas; y,

 

VISTO

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC).

 

3.       Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el RAC, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

  

4.      Que en el presente caso, la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nazca declaró improcedente el RAC planteado por la recurrente, por considerar que ha sido interpuesto fuera del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificación de la resolución de segunda instancia que declaró la sustracción de la materia en este proceso de amparo.  

 

5.      Que según se desprende de la propia resolución que declara improcedente el RAC, la resolución de vista fue notificada el 8 de agosto de 2012 y el RAC se interpuso el 27 de agosto de 2012. De otro lado, se advierte que la actora alega como razón de  la extemporaneidad que con fecha 10 de agosto de 2012 presentó una corrección, la cual fue notificada el 24 de agosto de 2012; sin embargo al tratarse de una solicitud  distinta, ésta no condiciona el plazo fijado en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional para la interposición del RAC.    

 

6.      Que, en consecuencia, el RAC incoado por la demandante resulta notoriamente extemporáneo, a mayor abundamiento, cabe precisar que no existiendo un pronunciamiento de fondo en el caso de autos, no cabría la interposición del mencionado recurso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

    

                                                                                                                         CPD