EXP. N.° 00236-2012-Q/TC

ICA

CLÍNICA TATAJE

BARRIGA SAC

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por la Clínica Tataje Barriga SAC; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.        Que de lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, la que de ser denegatoria en segunda instancia recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido medio impugnatorio a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que en instancia especializada se resuelvan.

 

3.        Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado que una resolución denegatoria que habilita su competencia puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que termina el debate jurisdiccional, si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma.

 

4.        Que según lo previsto en el artículo 19° del C.P.Const y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

5.        Que el Colegiado al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

6.        Que en el presente caso este Colegiado advierte que en el proceso de amparo que iniciara la Clínica Tataje Barriga SAC contra el Tercer Juzgado Civil de Ica, la Primera Sala Civil de Ica a través de la Resolución de fecha 12 de septiembre de 2012 (cuestionada a través de un recurso de apelación) resolvió: “REVOCARON: La resolución venida en grado de apelación identificada con el número tres, de fecha seis de junio de dos mil doce, corriente en el cuaderno de fojas ciento seis y siguientes y, repetida de fojas trescientos doce y siguientes, por la que se resuelve FUNDADA la solicitud presentada por el demandante la Clínica Tataje Barriga SAC, representada por su Gerente General doña Elsi Consuelo Tataje Barriga, peticionada en cuaderno aparte derivada de la demanda sobre acción de amparo, interpuesta en contra del señor juez del Tercer Juzgado Civil de Ica, doctor Alfredo Aguado Semino, por lo tanto, se dispone conceder medida cautelar de suspensión temporal de los efectos de la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, del diecinueve de marzo de dos mil doce, dictada por el juez del Tercer Juzgado Civil de Ica. Reformándola: Dispusieron se RECHACE la medida cautelar solicitada por la Clínica Tataje Barriga SAC,( …)”.

 

Fluye de autos que mediante recurso de agravio constitucional (RAC) de fecha 2 de octubre se cuestionó la resolución de vista, de fecha 12 de septiembre de 2012, que resuelve una solicitud de medida cautelar. El precitado RAC ha sido desestimado a través de la resolución del 10 de octubre de 2012, objeto del presente recurso, en consecuencia el debate jurisdiccional sobre el tema de fondo no ha concluido; esto es que el proceso de amparo iniciado por la Clínica Tataje Barriga SAC contra el Tercer Juzgado Civil de Ica continúa en curso.  

 

7.        Que en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes el presente recurso de queja debe desestimarse y disponerse la continuación del proceso de amparo según su estado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN