EXP. N.° 00236-2013-PHC/TC

APURÍMAC

ESTANISLAO CAYTUIRO CANO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Estanislao Caytuiro Cano contra la resolución de fojas 371, su fecha 26 de noviembre de 2012, expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de agosto de 2013 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal Superior de la Fiscalía Superior Penal Transitoria de Abancay, señor Nerio Sullcahuamán, el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Grau, señor Corrales Visa, los integrantes de la Sala Mixta de la Corte de Justicia de Apurímac, señores Olmos Huallpa, Paredes Infanzón y Mendoza Marín y el Secretario del Poder Judicial, señor Navarro Puga, solicitando que se declare nula la Resolución Nº 68, de fecha 31 de julio de 2012, que confirma la sentencia condenatoria del demandante, alegando que se están afectando sus derechos al debido proceso, al plazo razonable de la detención y del proceso y a la libertad individual.

 

Refiere el recurrente que en el proceso penal que se le siguió, se abrió instrucción con mandato de detención por los delitos de violación sexual y aborto no consentido, con mandato de detención. Expresa que posteriormente el Ministerio Público dispuso el archivamiento definitivo respecto del delito de violación sexual, continuando el proceso por la comisión del delito de aborto no consentido. Señala que dado que el plazo máximo de detención preventiva es de 9 meses, y que ha transcurrido en exceso dicho plazo, solicitado su libertad por exceso de detención. Afirma que los emplazados al momento de resolver la causa le han aplicado indebidamente la Ley 29407, cuando la norma aplicable era la ley anterior, puesto que si bien es cierto incurrió en otro delito (anteriormente ya había sido condenado a cinco años de pena privativa de libertad por el delito de aborto no consentido), ya no surte efecto la figura de la reincidencia en atención a que han transcurrido más de cinco años, no habiéndose valorado la resolución de Rehabilitación del Proceso Penal Nº 92-2005, considerando por ello arbitraria la resolución de fecha 16 de abril de 2012, emitida por la Sala Mixta de Abancay que declaró nula la sentencia por tener el recurrente la calidad de reincidente. Finalmente expresa que en el proceso penal cuestionado no existen medios probatorios que acrediten fehacientemente su responsabilidad, ya que i) la agraviada no laboró en el Pronaa, lugar en el que presuntamente se habría dado la agresión; ii) la historia clínica expresa que la agraviada sufrió una hemorragia vaginal a consecuencia de la patada de una vaca; y que iii) la agraviada lo ha amenazado con enviarlo a la cárcel, entre otros medios probatorios, verificándose que no existen medios probatorios que prueben irrefutablemente su responsabilidad.

    

2.      Que de conformidad con lo señalado por el artículo 200, inciso 1), de la Constitución, el proceso de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. Dicho proceso constitucional de la libertad expande su ámbito de protección hacia aquellos actos que vulnerando otros derechos fundamentales distintos del derecho a la libertad individual, tengan clara incidencia sobre este (como es el caso del derecho al debido proceso).

 

3.      Que asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo es improcedente cuando “[a] la [fecha de] presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

4.      Que respecto al cuestionamiento que el recurrente realiza sobre el hecho de que se le haya afectado su derecho al plazo razonable de la detención, con el argumento de que dicha medida cautelar excedió los 9 meses, este Tribunal Constitucional ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia que El derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable (...) coadyuva al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar (...) para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2º, 24 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana [STC N.º 2915-2004-HC/TC FJ 5]. En el caso de autos se aprecia que actualmente el recurrente ya no está sujeto a una prisión preventiva, puesto que la restricción de su libertad dimana de la sentencia condenatoria de fecha 18 de mayo de 2012, razón por la que es de aplicación el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el alegado agravio al derecho al plazo razonable de la detención preventiva ha cesado al expedirse la sentencia condenatoria resultando que a la fecha la restricción de su derecho a la libertad individual dimana de este pronunciamiento judicial y no del auto de apertura de instrucción. Asimismo debe desestimarse el extremo referente a la afectación del derecho al plazo razonable del proceso en atención a que dicho proceso –como hemos advertido– ha finalizado con la sentencia condenatoria, la cual incluso ha sido confirmada.

 

5.      Que también cuestiona el accionante el hecho de que los emplazados hayan aplicado indebidamente la Ley Nº 29407, con el argumento de que correspondía aplicar la ley anterior puesto que era la ley más favorable para el actor; agregando que si bien fue sentenciado por otro delito, ya habían transcurrido los cinco años que se le había impuesto como sanción, por lo que ya no sería reincidente. Al respecto este Tribunal observa que tales cuestionamientos atañen a asuntos de mera legalidad que no competen a la justicia constitucional sino a la ordinaria que es la encargada de la aplicación de una norma que establece la figura de la reincidencia al caso concreto. 

 

6.      Que finalmente también pone en tela de juicio el hecho de que haya sido condenado sin que existan medios que acrediten fehacientemente [su] responsabilidad, situación que afecta sus derechos. A este respecto resulta evidente que lo pretende el recurrente es que este Colegiado lleve a cabo un reexamen de la resolución judicial que confirmó su condena por el delito de aborto no consentido, alegando con tal propósito una presunta vulneración de los derechos invocados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que, sustancialmente, el cuestionamiento contra la referida resolución judicial se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración de medios probatorios señalando que i) la agraviada no laboró en el PRONAA, lugar en el que presuntamente se habría dado la agresión; ii) la historia clínica expresa que la agraviada sufrió una hemorragia vaginal a consecuencia de la patada de una vaca; y que iii) la agraviada ha amenazado al demandante con enviarlo a la cárcel, verificándose que no existen medios probatorios que prueben irrefutablemente su responsabilidad, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de hábeas corpus.

 

7.      Que conviene recordar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

8.      Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional analizar la culpabilidad o inculpabilidad de un procesado ni subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia tales como la valoración de medios probatorios y de hechos penales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA