EXP. N.° 00237-2013-PA/TC

LIMA

JORGE MIGUEL

CIPRIANO GONZALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Miguel Cipriano Gonzales contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 473, su fecha 23 de agosto de 2012, que declara infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 60-2009-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 8 de enero de 2009; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, en virtud a la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la resolución impugnada (f. 5), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 7), consta que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada por considerar que únicamente había acreditado 14 años y 8 meses de aportaciones, entre 1967 y 1982.

 

4.        Que, para acreditar aportaciones adicionales, el recurrente ha presentado el certificado de trabajo (f. 8), en el que se indica que laboró para Víctor Manuel Gonzales Paz desde el 1 de setiembre  de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1986. Cabe precisar que las planillas de remuneraciones obrantes en el expediente administrativo (f. 322 a 339) no generan convicción en este Colegiado por cuanto no indican el nombre del centro de trabajo ni la autorización de la autoridad correspondiente. Asimismo, en el documento denominado Resumen de Aportes expedido por la ONP (f. 108), se consigna que en la dirección del empleador declarada por el recurrente, la persona entrevistada manifestó desconocer al empleador Víctor Manuel Gonzales Paz.

 

5.        Que, de otro lado, el demandante ha presentado el certificado de trabajo (f. 9) y la liquidación de beneficios sociales (f. 321), en los que se señala que laboró para Wilson Solguren Pérez, desde el 1 de febrero de 1987 hasta el 31 de agosto de 1998. Al respecto, cabe mencionar que en el Informe de Auditoría P9 699834/SI 1008 (f. 127), se concluye que el libro de planillas correspondiente al empleador Wilson Sologuren Pérez registra al solicitante Jorge Miguel Cipriano Gonzales por el periodo 02/1987 a 08/1998 en forma irregular (adicionado), existiendo irregularidad grafotécnica, motivo por el cual no existe certeza de la referida relación laboral.

 

6.        Que, en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA