EXP. N.° 00239-2012-PA/TC

LIMA

VILMA AZUCENA GÁLVEZ

CARRILLO DE QUEVANS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vilma Azucena Gálvez Carrillo contra la resolución de fojas 485, su fecha 26 de octubre de 2011, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 84085-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se ordene el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, más devengados, intereses legales y costos.

 

2.        Que de la cuestionada resolución (f. 6) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 8), se desprende que la ONP le ha reconocido a la actora 12 años y 5 meses de aportaciones del Decreto Ley 19990.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que respecto al período no reconocido obran en autos copia fedateada del certificado de trabajo de Unión Productores de Leche S.A. (f. 201), así como declaración jurada de la indicada exempleadora (f. 202), que consignan que el demandante laboró del 2 de enero de 1992 al 30 de diciembre de 2005, como auxiliar de contabilidad, asimismo obra copia fedateada de la Liquidación de Beneficios Sociales (f. 159) y de las boletas de pago (ff. 204 a 231) de la referida empresa, en las cuales no figura el nombre de la persona que los emite, por lo que al no estar sustentado el mencionado período laboral con documentación idónea adicional no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de las aportaciones reclamadas.

 

5.        Que en consecuencia, al no haber demostrado la demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones necesarias para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN