EXP. N.° 00239-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

FLAVIO CRUZADO

CENTURIÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de abril de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Flavio Cruzado Centurión contra la sentencia de fojas 65, su fecha 13 de setiembre de 2012, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional  de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 11794-2004-GO/ONP; de fecha 6 de octubre de 2004, y que en consecuencia, se le otorgue “pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Ley 25967” (sic). Asimismo, solicita el pago de sus devengados, intereses legales y costos procesales.

 

Cabe resaltar que lo solicitado administrativamente por el actor fue el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

2.      Que, de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

3.      Que de la copia del documento nacional de identidad (f. 1), se advierte que el actor nació el 18 de agosto de 1948, por lo que cumplió la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 18 de agosto 2003.

 

4.      Que de la Resolución 11794-2004-GO/ONP (f. 4), se desprende que la ONP denegó al demandante la pensión de jubilación adelantada por no acreditar 30 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

5.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.      Que a efectos de acreditar sus aportaciones, el actor ha presentado el certificado de trabajo en original expedido por Cooperativa Agraria Cafetalera Monteseco Ltda. (f. 5), en el que se indica que laboró para Negociación Santa Rosalía desde el 6 de mayo de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1970, y para la Cooperativa Agraria Cafetalera Monteseco Ltda. desde el 1 de enero de 1971 hasta el 12 de diciembre de 1997. Sobre el particular, debe precisarse que dicho documento no está sustentado en documentación adicional conforme al precedente vinculante mencionado, por lo que no genera convicción para la acreditación de aportes.

 

7.      Que en consecuencia, no habiéndose acreditado de manera suficiente los aportes, cabe concluir que la pretensión plantea una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA