EXP. N.° 00240-2013-PA/TC

PIURA

CARLOS ALBERTO

ALZAMORA FLORES

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Alzamora Flores contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 228, su fecha 1 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de abril de 2011, don Carlos Alberto Alzamora Flores interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Tambogrande, Piura, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Gerencial Nº 0004-2011-MDT-GM, de fecha 14 de marzo de 2011, y la Resolución de Alcaldía Nº 353-2011-MDT-A, de fecha 18 de abril de 2011 toda vez que han sido emitidas lesionando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa.

 

El recurrente afirma que es titular del establecimiento comercial destinado a video pub, cevichería bar denominado El Retablo, ubicado en Jr. Lima S/N Tambogrande, Piura, el cual cuenta con licencia de funcionamiento emitida por la comuna demandada con fecha 13 de octubre de 1999, la cual ha venido renovando mediante declaración jurada de permanencia en el giro hasta la fecha.

 

Especifica que mediante Notificación Preventiva Nº 00910, de fecha 21 de abril de 2004, la emplazada le solicitó que a su negocio le adicionara el giro de discoteca cumpliendo para ello con los requisitos exigidos por ley; sin embargo, mediante la citada Resolución Gerencial Nº 004-2011-MDT-GM la comuna demandada de manera arbitraria y desconociendo lo expuesto dispuso clausurar en forma definitiva su establecimiento, decisión que fue confirmada mediante Resolución de Alcaldía Nº 353-2011-MDT-A.

 

2.      Que con fecha 6 de junio de 2011, la Municipalidad Distrital de Tambogrande contesta la demanda argumentando que en diversas ocasiones realizó inspecciones técnicas e inopinadas en el local El Retablo, y que incluso la Fiscalía Provincial Mixta Civil de Tambogrande efectuó operativos en dicho local, en los cuales se constató que éste venía funcionando como discoteca sin contar con la licencia correspondiente, permitiendo la presencia de menores de edad; en consecuencia, ante las citadas irregularidades, decidió clausurarlo por constituir un peligro para el orden público y las buenas costumbres.

 

3.      Que el Juzgado Mixto de Tambogrande, con fecha 7 de diciembre de 2011, declaró infundada la demanda, considerando que la decisión administrativa cuestionada no lesiona derecho constitucional alguno, toda vez que la sanción de clausura impuesta se encuentra prevista en el artículo 36º del Reglamento de Aplicación de Multas y Sanciones Administrativas de la Municipalidad Distrital de Tambogrande (Ordenanza Municipal Nº 002-2006-MDT-C), y si el demandante pretende cuestionarla debe recurrir a la vía ordinaria. A su turno, la Primera Sala Civil de Piura confirmó la apelada por similares argumentos.

 

4.      Que en la sentencia recaída en el Exp. Nº 02802-2005-PA/TC este Tribunal enfatizó la postura asumida en la resolución recaída en el Exp. Nº 03330-2004-AA/TC, en donde se explicitó que “para poder determinar si se afecta la libertad de trabajo, tendrá que esclarecerse previamente la vulneración del derecho a la libertad de empresa”. Asimismo, se señaló que para poder reconocer el derecho a la libertad de empresa, debe acreditarse contar con la licencia de funcionamiento correspondiente de parte de la autoridad municipal; caso contrario, no puede asumirse la afectación de dicho derecho fundamental; concluyendo que si un derecho fundamental no asiste a la parte demandante, la demanda deberá ser declarada necesariamente improcedente, en virtud de que, según el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, “(...) no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo”.

 

5.      Que según lo reconoce el propio recurrente en su escrito de demanda, su local comercial no cuenta con licencia de funcionamiento expedida por la autoridad municipal para funcionar como discoteca, por lo que no habría situación anterior que reponer, toda vez que en el proceso de amparo no se declaran derechos, sino que se restituyen. Por lo tanto al no evidenciarse en el actuar de la autoridad edil arbitrariedad alguna que denote afectación de los derechos constitucionales invocados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, la presente demanda deviene improcedente.

 

6.      Que por consiguiente, al no apreciarse que los hechos cuestionados inciden sobre ninguno de los derechos constitucionales invocados, resulta de aplicación el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA