EXP. N.° 00241-2012-Q/TC

LIMA

LUPE ADELA

NINA ROCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 14 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Lupe Adela Nina Roca; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.      Que en el presente caso si bien el recurrente ha cumplido con adjuntar la cédula de notificación (f. 18), de su revisión no se puede determinar la fecha en que fue notificado con la resolución que declara inadmisible su recurso de agravio constitucional (f. 19); más aún cuando en su escrito de fecha 29 de octubre de 2012  (f. 1), mediante el cual interpone el presente recurso de queja, el accionante se limita a indicar “dentro del plazo de ley”.   En consecuencia, teniendo en cuenta  el único sello consignado en la referida cédula de notificación (f. 18), en el que figura el 9 de octubre de 2012 como fecha de recepción del Poder Judicial - Servicio de Notificaciones Lima Metropolitana Callao, el presente recurso de queja resulta improcedente, por haber sido presentado de manera extemporánea, conforme a lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional, que prescribe que: “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja.  Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria (…)”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.  Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ