EXP. N.° 00241-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

OCTAVIO GALVARINO

DELGADO GUZMÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Octavio Galvarino Delgado Guzmán contra la resolución de fojas 80, su fecha 12 de septiembre de 2012, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 26 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la comisión que conforman los miembros del jurado examinador para el acceso a la función notarial en el distrito notarial de Lambayeque, compuesta por don Juan Alejandro Espinoza Espinoza, don Carlos Alberto Caballero Burgos, don Juan Abelardo Fernández Rojas, don Esequiel Baudelio Chávarry Correa y don Alexander Pacífico Becerra Pérez, por una supuesta violación de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y al trabajo, a fin de que se declare la nulidad del concurso público de méritos para el ingreso al notariado N.º 001-2010 CNL, toda vez que el Ilustre Colegio de Abogados de Lambayeque (ICAL) no siguió el procedimiento establecido en la norma estatutaria (artículo 31.º del Estatuto del ICAL) para la designación de sus representantes ante dicha comisión.

 

2.    Que con fecha 30 de enero de 2012, el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda en vista de que el accionante consintió con sus actos el concurso pues no interpuso las tachas correspondientes de acuerdo con el artículo 15.º del Decreto Supremo N.º 015-2008-JUS. La Sala ad quem confirma la apelada por fundamentos similares.

 

3.    Que de acuerdo con el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional, los medios probatorios que sustenten la pretensión del accionante no pueden ser objeto de cuestionamiento en vista de la ausencia de estación probatoria. En el presente caso, a entender del demandante, la norma que justificaría su reclamo sería el artículo 31.º del Estatuto del ICAL, según el cual la Asamblea General del ICAL debe designar al delegado para el concurso de notarios. Sin embargo, en atención al 15.º del Decreto Supremo N.º 015-2008-JUS, que sustenta el procedimiento seguido por los demandados, no era necesariamente la asamblea general quien debía elegir al delegado, además de señalar que el accionante debía interponer una tacha contra los delegados supuestamente electos de forma irregular. Esta contradicción normativa hace imposible que en sede constitucional se pueda dilucidar esta cuestión, debiéndose declarar improcedente la demanda.

 

4.    Que adicionalmente, debe tomarse en cuenta que a la luz del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, el daño se ha tornado irreparable toda vez que el concurso público de méritos para el ingreso al notariado N.º 001-2010 CNL, cuya nulidad se perseguía, concluyó con el nombramiento del abogado Edwin Germán Abanto Montalván como notario público del distrito de Chiclayo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA