EXP. N.° 00242-2011-Q/TC

TACNA

SINDICATO DE CHOFERES

DE TACNA A FAVOR DE

GERMÁN LUCIO MAMANI

CHARCA Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por el Sindicato de Choferes de Tacna; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de lo expuesto en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del recurso de agravio constitucional se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

3.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce también del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC).

 

4.      Que el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

5.      Que, en el presente caso, mediante resolución de fecha 18 de junio de 2012, se declaró inadmisible el recurso de queja, concediéndosele a la entidad recurrente un plazo de cinco días contabilizados desde la notificación de la citada resolución, para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo.

 

6.      Que de la revisión del escrito de subsanación presentado el 25 de julio de 2012, este Colegiado observa que el recurso de queja reúne los requisitos señalados en el considerando cuarto de esta resolución.

 

A fojas 5 se advierte que la resolución de vista, de fecha 17 de junio de 2010, por la cual se declaró fundada la demanda de hábeas data en lo relacionado a la entrega de información solicitada por el recurrente, sin incluir los costos del proceso, es una resolución denegatoria de segunda instancia; en consecuencia, es impugnable vía RAC.

 

7.      Que de acuerdo con lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el juez constitucional se encuentra obligado a adecuar la exigencia de las formalidades previstas en dicho cuerpo normativo al logro de los fines de los procesos constitucionales.

 

8.      Que considerando lo señalado en el párrafo precedente, resulta inaceptable que el juez constitucional realice una interpretación y aplicación de las disposiciones pertinentes de manera formalista o ritualista,  sin tener en cuenta que la finalidad esencial de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, tal como lo prescribe el artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

 

9.      Que, en el presente caso, la entidad recurrente ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 23 de julio de 2010, interpuso recurso de queja (véase fojas 10 de autos) contra la Resolución N° 16, de fecha 15 de julio de 2010 (auto denegatorio del RAC). El precitado recurso fue elevado a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante Resolución N° 1, de fecha 2 de agosto de 2010, que corre a fojas 16 del expediente.

 

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Resolución de fecha 2 de diciembre de 2010, decidió remitir los autos a este Tribunal Constitucional. Estando a lo expuesto, este Colegiado advierte que los magistrados integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna realizaron actos procesales impertinentes al interior de un proceso de hábeas data, motivo por el cuál es menester llamar severamente la atención a dichos magistrados para tener mayor cuidado y celo en el desarrollo de su función.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

POR