EXP. N.° 00243-2012-Q/TC

LIMA

DAGOBERTO RÍMAC

DURAN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por Dagoberto Rímac Duran; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Asimismo, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala que “…contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional…”.

 

2.      Que a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en las RTC Nº 168-2007-Q/TC, complementada por la STC Nº 0004-2009-PA/TC, y la RTC Nº 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar las resoluciones distintas a las que puedan ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que en el presente caso, se tiene de autos que el recurrente obtuvo una demanda de amparo a su favor y en proceso de ejecución solicitó la represión de actos homogéneos ante el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, el cual la denegó; impugnada esta resolución, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de septiembre del 2012, confirmó la improcedencia de la solicitud de represión de actos homogéneos. Contra esta denegatoria interpuso recurso de agravio constitucional, que fue rechazado.

 

5.      Que, según lo expuesto, se aprecia que el recurso de queja reúne los requisitos de procedibilidad previstos tanto en el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; en consecuencia, el recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA