EXP. N.° 00244-2011-Q/TC

LIMA

MARIA ELENA

CHOQUE CHOQUENAYRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por doña María Elena Choque Choquenayra contra la resolución de fecha 8 de agosto de 2011, a fojas 12, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional (RAC); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del RAC, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a Ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el RAC, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señaladas.

 

4.      Que, con resolución de fecha 19 de julio de 2012, este Colegiado declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto por la recurrente, al no haber cumplido con adjuntar copia del recurso de agravio constitucional, así como la respectiva cédula de notificación certificada por abogado, otorgándole el plazo de cinco días hábiles para subsanar la omisión advertida.

 

5.      Que, mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2012, dentro del plazo otorgado, la recurrente ha subsanado las omisiones advertidas por este Colegiado, adjuntando para dicho efecto copia de la cédula de notificación de la resolución recurrida, así como del auto denegatorio del RAC, debidamente certificadas por abogado.

 

6.      Que, subsanada la omisión descrita, se aprecia a fojas 12 Cuadernillo del Tribunal Constitucional que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente el RAC planteado por la recurrente María Elena Choque Choquenayra, por estar dirigido a cuestionar una resolución de segunda instancia que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, disponiendo la continuación de la causa según su estado.

 

7.      Que, coincidentemente con lo señalado por la Sala Civil, este Colegiado aprecia que el RAC planteado no reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, debido a que fue interpuesto contra la resolución de segunda instancia que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa disponiendo la continuación de la causa según su estado, y no contra una resolución de segundo grado denegatoria (denegatoria o improcedente) de una demanda constitucional, no encontrándose tampoco dentro de los supuestos excepcionales del RAC establecidos por la jurisprudencia de este Colegiado, como son: 1) el RAC  favor del cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por el Poder Judicial; 2) el recurso de apelación por salto a favor del cumplimiento de una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional; y 3) el RAC excepcional en tutela de lo dispuesto por el artículo 8º de la Constitución. Por lo tanto, al haber sido correctamente denegado el RAC, el presente recurso de queja debe ser desestimado.  

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ