EXP. N.° 00244-2013-PHC/TC

LIMA

FREDDY ADRIAN

YUPANQUI FLORES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Pedro Santos Enrique, a favor de don Freddy Adrian Yupanqui Flores, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 21 de septiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 10 de abril del 2012, don William Pedro Santos Enrique interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Freddy Adrian Yupanqui Flores, y la dirige contra el Juez del Primer Juzgado Penal Transitorio de Villa El Salvador, cuestionando el haberse omitido pronunciarse sobre su pedido de rehabilitación de la pena privativa de la libertad suspendida impuesta por delito de omisión de asistencia familiar  (Expediente N.° 222-09). Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual en conexidad con los derechos a la tutela procesal efectiva y de defensa.

 

2.    Que el demandante sostiene que el favorecido ha cumplido con las reglas de conducta impuestas durante el periodo de prueba en la etapa de la ejecución de la sentencia condenatoria, por lo que con fecha 18 de enero del 2012 solicitó su rehabilitación, lo cual no fue resuelto mediante el auto correspondiente; y que el 30 de marzo del 2012 reiteró el referido pedido sin que tampoco se haya emitido un pronunciamiento, lo cual no le ha permitido que se anulen sus antecedentes penales y judiciales.

 

3.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

4.    Que este Tribunal advierte que ya hubo un pronunciamiento jurisdiccional respecto al pedido de rehabilitación solicitado por el favorecido, pues conforme a la resolución de fecha 12 de marzo del 2012 (fojas 47), el juzgado demandado resuelve el pedido de rehabilitación declarándolo improcedente por cuanto el periodo de prueba fijado en la sentencia aún no se había cumplido; de igual modo, la resolución de fecha 3 de abril del 2012 (fojas 51), que señala estese a lo resuelto mediante la referida resolución del 12 de marzo del 2012, por lo que el acto lesivo consistente en la omisión de pronunciarse sobre el pedido de rehabilitación ha cesado antes de la presentación de la presente demanda; consecuentemente, la demanda debe ser desestimada de conformidad con lo previsto por el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

                                                                                                                                 GS