EXP. N.° 00245-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

FLOR ESPERANZA

AISCORBE RUIZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor Esperanza Aiscorbe Ruiz y otros contra la resolución de fojas 329, su fecha 13 de setiembre de 2012, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 23 de diciembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo por su propio derecho y en representación de los señores Julio Homero Saavedra Castro, Pastora Edualda Santa Cruz Serquen, Roberto Mario Ballena Renteria, Faustino Musayon Rufasto, Victor Francisco Diaz Hernández, Hevert Alejandría Moncada, Blanca Matilde Gaviño de Scarpatti, Leoncio Avellaneda Vásquez, Alvaro Abelino Muñoz Pérez, Justo Pastor Ciurlizza Carrasco, Tedd Augusto Polo Muñoz, Carlos Ignacio Polo Muñoz, Milton Arcadio Muro Bullón, Luis Alberto Rojas Barrantes, Manuel Celestino Tasilla Villanueva, Betty Alicia Ugaz Colmenares, Olga Teresa Herrera de Risco, Flor Amanda Yafac Campodónico, Mary Rubio Rojas, Victor Pillaca Gutierrez, Francisco Laboriano Salazar, Armando Karel Seminario Valle, Cesar Humberto Vargas Urrutia, Socorro Angélica Cañola Carrasco, Minee Cecilia Vassallo Colchao de Ubillus, Mariela Elizabeth Clemencia Ferrari Maurtua, Maria Violeta Chicoma Moncada, Georgina Eusebia Vélez Siesquen y Ercilia Rosa Gonzales Rivera; contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados señores Rodríguez Mendoza, Villacorta Ramírez, Acevedo Mena, Huamani Llamas y Estrella Cama; y contra la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, conformada por los vocales señores Pérez Ramírez, Deza Sánchez y Espinoza Polo, debiéndose emplazar al Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto la resolución N.º 28, de fecha 11 de octubre de 2006, que declara infundada la acción contencioso administrativo, y la resolución de fecha 2 de abril de 2008, que confirmó la resolución Nº 28, ambas recaídas en el proceso contencioso administrativo sobre nulidad de resolución administrativa  (Expediente Nº 64-2001) incoado por los recurrentes contra el Seguro Social del Perú – EsSALUD (ex IPSS).

 

Señala que el proceso citado se ha seguido de forma irregular, pues  se ha vulnerado su derecho a probar en la medida que los magistrados integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República no han dado valor y mérito jurídico al Convenio Colectivo del año 1986 suscrito con el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSALUD), excluyéndolos de los aumentos progresivos otorgados por el Gobierno Central y que les correspondía como empleados públicos. Agrega que las resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad.

 

2.    Que con resolución de fecha 22 de diciembre de 2011, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declaró improcedente la demanda argumentando que lo que en puridad se pretende es el reexamen de los hechos y de las pruebas analizadas en el proceso ordinario que ya ha sido ventilado, lo cual no es compatible con la naturaleza del amparo que contiene un carácter residual. A su turno la Sala revisora confirma la apelada con similares fundamentos.

 

      § Plazo de prescripción del “amparo contra resolución judicial”

 

3.       Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.        Que sin entrar al fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de “amparo contra resolución judicial” debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, a fojas 65 obra el supuesto acto lesivo representado por la resolución cuestionada de fecha 2 de abril de 2008, expedida en vía de apelación por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual confirma la desestimatoria de la demanda contencioso administrativa, resolución que según documento que obra a fojas 80 habría sido conocida por la actora el  6 de agosto de 2008, fecha en que presentó recurso de casación; en tanto que la demanda de “amparo contra resolución judicial” ha sido promovida en fecha 23 de diciembre de 2009, lo cual permite deducir a este Colegiado que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo de 30 días hábiles establecido por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, debiendo precisarse además que en el cómputo del plazo de prescripción no resulta procedente incluir la resolución de fecha 7 de agosto de 2008, obrante a fojas 80, que declaró improcedente el recurso de casación de la recurrente, ni  la resolución de fecha 21 de mayo de 2009, obrante a fojas 82, que declaró improcedente el recurso de queja interpuesto por la demandante y de la que tuvo conocimiento con fecha 29 de octubre de 2009, tal como ella misma lo afirma en el documento obrante a fojas 81, así como tampoco resulta procedente esperar la resolución que ordena el cúmplase lo decidido, toda vez que la presentación del recurso de casación así como el posterior recurso de queja resultan inoficiosos, en razón de que el citado recurso (casación) procedía únicamente respecto de las sentencias expedidas en revisión por las salas laborales o mixtas de las Cortes Superiores de Justicia, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 55º, inciso a) de la entonces Ley Nº 27021, que modificó al artículo 55º de la entonces Ley Nº 26636 Ley Procesal del Trabajo. En consecuencia al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente, conforme lo establece el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que resulta pertinente recordar que este Colegiado ya ha precisado que “(…) se considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer la demanda de amparo contra la resolución judicial firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En ese sentido, cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido” (Cfr. Exp. N.° 00252-2009-PA/TC, fundamento 18) (subrayado agregado). Respecto a esto último, cabe recordar también que el Colegiado ha resaltado que “(…) existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44º del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución”. (Cfr. Exp. N.° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6) (subrayado agregado).

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA